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T 6300122140002008-00640-01(19-09-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de septiembre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-63001-22-14-000-2008-00640-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 5 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Jhon Gregory Orozco Sánchez frente a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo cuenta que cuando fue citado por el Ejército Nacional para definir su situación militar, se confundió y llegó a un lugar equivocado, razón por la cual fue declarado remiso y se le impuso una multa "de casi un millón de pesos". Agrega que al acercarse a las instalaciones del Distrito Militar No. 39 de Armenia para solucionar esa situación, fue maltratado, pues le formularon falsas acusaciones y lo retuvieron por 3 días.

Luego -prosigue- presentó la historia clínica que lo acreditaba como no apto, por lo que le retiraron la condición de remiso, pero no lo exoneraron de la multa, la cual no puede pagar por su falta de recursos económicos. E. V.P Exp. No. 6300122-14-000-2008-00640-01 6 E. V.P Exp. No. 6300122-14-000-2008-00640-01 2 Cuenta que a raíz de esos hechos, el 17 de junio de 2008 formuló a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional una petición para que se investigara al Comandante del Distrito Militar No. 39 y para que le entregaran su libreta militar sin el pago de la mencionada multa.

Según refiere, hasta ahora esa solicitud no ha sido atendida. En consecuencia, pide la protección de sus derechos de petición y a la igualdad. 2. Tras ser enterado de la demanda de amparo, el Comandante del Distrito Militar No. 39 puso de presente que el escrito elevado por el accionante fue remitido a su despacho el 25 de julio de 2008, fecha en la cual le dio contestación. Adujo, además, que el trámite para definir la situación militar del gestor del amparo se ha surtido conforme a la Ley 48 de 1993, normatividad que prevé en su artículo 42 una multa para aquellos que han sido citados a concentración y no se presentan, tal y como ocurrió en este evento.

Igualmente, aclaró que "el accionante se presentó nuevamente a las instalaciones del distrito militar, siendo citado por segunda vez a una jornada de incorporación, en la cual de resultar apto y no presentar causales de exención o inhabilidad prestaría el servicio militar y se exoneraría de pagar la multa, pero presentó inhabilidad médica, situación que le impide prestar su servicio, lo que conlleva el pago de la multa".

Por último, negó que en este asunto se hubiera vulnerado el derecho de petición. De otro lado, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional manifestó que desde el 4 de julio de 2008 contestó los pedimentos del accionante, informándole sobre el estado de su situación militar. Igualmente, explicó que había remitido el derecho de petición al Distrito Militar No. 39 a efecto de que determinara si la multa impuesta al petente estaba ajustada a derecho.

E. V.P Exp. No. 6300122-14-000-2008-00640-01 3 3. El Tribunal estimó que la solicitud del demandante en tutela fue objeto de respuesta, pues la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas explicó aquello que "a su competencia le corresponde" y le dio instrucciones al Comandante del Distrito Militar No. 39 para que estudiara el caso, de modo que desapareció la vulneración del derecho de petición. También precisó que en la respuesta que el Comandante del Distrito Militar No. 39 se dio al accionante una nueva oportunidad para solucionar su problemática y que, por esta vía, no es posible resolver cuestiones de índole económica, ni tramitar investigaciones contra persona alguna, pues para tal efecto existen otros procedimientos cuyo conocimiento compete a otros funcionarios. 4.

Jhon Gregory Orozco Sánchez impugnó el fallo de tutela que viene de memorarse y expresó que con su escrito de petición anexó múltiples documentos que acreditaban que no recibió ninguna citación para presentarse a resolver su situación militar, por lo que no debía imponérsele ninguna multa, pero nada de ello fue atendido por la accionada. En su criterio, recibió respuestas incompletas, evasivas y mentirosas, además de que a su padre le dieron informaciones diferentes a las que ahora le brinda el Ejército.

Al cierre de su escrito de impugnación, solicitó que a través de esta tutela se modifique el sistema de reclutamiento en Colombia y que se exija la firma de recibido en la boleta de citación, para evitar de ese modo que a los jóvenes de este país los multen injustamente. CONSIDERACIONES La Corte encuentra que en este trámite se brindó al accionante la respuesta que reclamaba, esto es, que el Comandante del Distrito Militar No. 39, por remisión de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas delE.

V.P Exp. No. 6300122-14-000-2008-00640-01 4 Ejército Nacional, contestó las inquietudes que aquél elevó desde el 17 de junio de 2008. Esa respuesta -que incluso es mencionada en el escrito de impugnación- satisface el núcleo esen cial del derecho de petición, pues en ella se abordaron los temas planteados por aquél y, en especial, se hizo precisión sobre las fechas en que se llevaron a cabo las jornadas de incorporación y la forma como se produjo su citación. Además, se aclaró al accionante que si bien su condición de remiso fue levantada, no por ello se le exoneraba de la multa, al paso que lo invitaron a participar en una jornada especial que el Ejército adelantaría en Armenia, en procura de dar solución a su problemática.

Igualmente, hubo referencia expresa sobre los malos tratos que el petente dijo recibir. Desde luego que si el accionante se muestra en desacuerdo con tales manifestaciones y considera que su comportamiento no ameritaba la sanción que le impuso el Ejército Nacional o, si estima que debe investigarse el trato que le brindaron, le queda la posibilidad de que entable las correspondientes acciones en sedes disciplinaria y contencioso-administrativa, pues desatar esas controversias es cuestión que escapa al juez constitucional.

Para ese efecto, existen otros mecanismos idóneos de protección a los cuales debe acudir el gestor del amparo, sin que en el entretanto pueda haber ingerencias provenientes de la presente actuación. Tampoco resulta posible, por esta vía, modificar las normas que regentan el reclutamiento en Colombia, conforme propone el accionante, en la medida en que ese es un asunto que rebosa por completo el ámbito de competencia del juez de tutela.

Entonces, como la omisión achacada a la accionada fue superada en este trámite y como tal hipótesis configura la cesación de la actuación impugnada prevista en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, habrá de confirmarse el fallo de tutela de primer grado. E. V.P Exp. No. 6300122-14-000-2008-00640-01 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA