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T 6300122140002008-00269-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 18-02-2009 REF.- Exp. T. No. 63001 22 14 000 2008 00269 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de diciembre de 2008, mediante la cual la Sala Civil –Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, negó la acción de tutela promovida por Luz Marina Morales Balbuena frente a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y en la de Gloria María Zuluaga Morales instauró la mencionada entidad financiera. 2. Expone la peticionaria, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 4 de mayo de 2006, declaró no probadas las excepciones de mérito que formuló, decisión que confirmó el Juzgado Tercero Civil del Circuito en providencia de 28 de marzo de 2008. 3.

Que luego de practicarse la liquidación del crédito, el juzgado ordenó el remate del inmueble hipotecado. 4. Que consignó a orden del juzgado la suma de $8.000.000, cantidad que fue desconocida por la juez, motivo por el cual aportó los recibos de consignación. 5. Que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso por cuanto no se tuvo en cuenta para liquidar el crédito y ordenar la subasta del bien, lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 546 de 1999, pues no se aportó la certificación del DANE sobre la variación de índice de precios al consumidor “ para saber el valor real de la UVR ”. 6.

Solicita que se ordene allegar al proceso la certificación del DANE para efectos de la liquidación del crédito y que “ se decida sobre los dineros consignados a órdenes del juzgado ”; pidió, como medida provisional, que se suspendiera la diligencia de entrega del inmueble subastado, programada para el 15 de diciembre de 2008. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional con sustento en que la peticionaria no objetó la liquidación del crédito, medio judicial que disponía para “ hacer manifiesta su discrepancia ” con la misma y, en consecuencia, tiene “vedado el camino de la acción de tutela, pues ésta no está autorizada a favor de quien habiendo contado con mecanismos o recursos ordinarios de defensa no los utilizó”.

Señaló que en cuanto a la aspiración de la accionante de que se le tenga en cuenta el valor consignado, “podrá ser objeto de una reliquidación dentro del mismo proceso ejecutivo hipotecario en el que la realizaron, pues esta petición no contrae un derecho constitucional de rango fundamental, sino meramente constituye un derecho de rango legal”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que debía concedérsele el amparo solicitado porque el juzgado no tuvo en cuenta algunos pagos realizados para pagar la obligación ni tampoco lo dispuesto por la ley para liquidar el crédito. CONSIDERACIONES Es evidente para la Corte que la petición de amparo resulta improcedente, pues, según consta en las copias aportadas, la accionante no objetó la liquidación del crédito, medio judicial de defensa que tenía a su alcance para exponer ante el juez competente los motivos de su inconformidad que, ahora, expone como fundamento de su queja; y de otro, no solicitó oportunamente que los dineros consignados se tuvieran en cuenta como abonos de la obligación, tan sólo, una vez adjudicado el inmueble a la entidad ejecutante, pidió que se ordenara su devolución, pedimento que acogió el juzgado mediante auto de 27 de noviembre de 2008; es decir, que ya hubo un pronunciamiento del funcionario judicial.

Ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que el juez de tutela no está autorizado para desplazar al juzgador natural, ni puede convertirse este instrumento especial de protección de los derechos constitucionales en mecanismo supletorio para revivir términos o sustituir procedimientos dejados de utilizar. Por las razones esbozadas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

Exp. T No. 2008 00269 -01