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T 6300122140002008-00211-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 6300122140002008-00211-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 18 de diciembre de 2008, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la tutela implorada por Francisco Javier Ramírez Zaraza frente a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo que considera conculcados, teniendo en cuenta que como participante en los concursos convocados para integrar las listas de elegibles para la provisión de cargos de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, Penales Municipales y Promiscuos, pese a haber interpuesto el recurso de reposición contra el acuerdo 002 de 30 de septiembre de 2008 que conformó en forma provisional la mencionada lista, debido a que por concepto de ponderación de su hoja de vida se le asignó un porcentaje inferior al que le corresponde, sin haber obtenido respuesta frente a tal impugnación, fue publicado el Acuerdo 007 de 24 de noviembre de 2008, que confeccionó de manera definitiva el referido listado de elegibles, y sin que en el mismo se reflejara aumento de sus puntajes; añade que erróneamente algunos concursantes con menos calidades que las suyas obtuvieron un puntaje superior en el ítem aludido.

CONTESTACIÓN DEL ACCIONADO Dijo que la respuesta al recurso de reposición interpuesto por el accionante se encontraba en trámite de notificación; y que el mismo disponía de otras vías judiciales para la defensa de los derechos invocados en su demanda de amparo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, bajo el argumento de que el reclamante contaba con acciones contencioso-administrativas, trámite en el que incluso podría obtener la suspensión provisional del acto.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, arguyendo que no estaba atacando el Acuerdo 007 de 24 de noviembre de 2008; insistió en que tenía derecho a un puntaje superior en la ponderación de su hoja de vida. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y, en determinados casos, por los particulares, de manera que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la inviabilidad de acceder a la protección constitucional aquí pretendida, pues, al ser cuestionados los actos administrativos a través de los cuales se ponderó su hoja de vida y se confeccionó la lista de elegibles para la provisión de los cargos de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, entre otros, el juez natural ante el cual puede concurrir a demandar la nulidad de los mismos y el eventual restablecimiento de sus derechos que estima vulnerados es el de la jurisdicción contencioso-administrativa, con la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional, si es que resultan abiertamente contrarios al ordenamiento positivo aplicable. 3.

Por consiguiente, el juez que conoce de la acción constitucional de amparo no es competente para decidir si los mencionados actos administrativos son contrarios al ordenamiento jurídico y violatorios de los derechos invocados por el accionante ni puede invadir la órbita que ostenta el juzgador especializado en la materia. Por el contrario, tiene que respetar la presunción de legalidad que los ampara. 4.

Ha de recalcarse cómo, por tratarse de actos de la administración, revestidos de la presunción de legalidad, frente a los cuales la legislación ha previsto la posibilidad de impugnarlos por la pertinente vía contencioso-administrativa, siendo el medio idóneo de defensa establecido en favor del accionante, es evidente la improcedencia de la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece afectado el mínimo vital. 5.

En consecuencia, fracasa el ataque esgrimido por el accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 6300122140002008-00211-01