CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en sesión de dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009) REF.: 63001-22-14-000-2008-00209-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por Nayibe Londoño de Ortiz frente al fallo de 16 de diciembre de 2008 proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en la acción de tutela promovida por la impugnante contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de Armenia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicitó ordenar a las autoridades accionadas proferir nuevas decisiones, con sujeción a una auténtica hermenéutica jurídica, teniendo en cuenta que en el pagaré No. 6067574 en el cual están inmersas las cuotas prescritas y objeto de excepciones, se pactó el pago de la obligación “ con vencimientos ciertos y sucesivos”, o sea por instalamentos y que la obligación que contiene el pagaré No. 4786993 se encuentra totalmente cancelada. 2.
Como fundamentos de sus peticiones la accionante adujo, en síntesis, que en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia se adelantó en su contra proceso hipotecario propuesto por la Caja de Crédito Agrario –En Liquidación- y como cesionaria la sociedad Central de Inversiones S.A. CISA, dentro de la cual propuso, entre otras, las excepciones de pago y la de prescripción. Agregó que el 13 de noviembre de 2007, se profirió sentencia de primera instancia en la que se declaró probada la excepción de prescripción con respecto a una de las obligaciones e improbadas las restantes, por lo que interpuso recurso de apelación en lo desfavorable, el cual fue desatado mediante sentencia 17 de octubre de 2008 confirmatoria de aquella.
Enfatizó que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, porque no tuvieron en cuenta que el pago de la obligación No. 20653 contenida en el pagaré No. 6067574 por la suma de $9.380.000,oo, se pactó por instalamentos mensuales y de tracto sucesivo, de acuerdo a lo normado por el numeral 3° del artículo 673 del Código de Comercio, perteneciéndole a cada cuota en la que se escinde el capital principal una fecha de vencimiento del plazo, por ende sujeta a la finalidad de la prescripción cambiaria, por lo que en las cuotas de los periodos comprendidos entre agosto de 1999 y marzo de 2004 operó de pleno derecho la prescripción, con bastante antelación a la fecha de presentación de la demanda, sin que la cláusula aceleratoria aplicara con respecto a las cuotas vencidas, pues su viabilidad se predica únicamente frente a las cuotas vigentes no vencidas en el momento de demandarse; y en lo relativo a la obligación No. 17594 contenida en el pagaré No. 4786993 por valor de $842.459,oo, no consideraron que se trataba de una obligación efectivamente cancelada, según certificación expedida por la misma entidad cesionaria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo solicitado, por cuanto consideró que tanto las sentencias de primera como de segunda instancia satisfacían la fundamentación exigida para soportar un fallo, porque en lo atinente al fenómeno de la prescripción hicieron una composición discursiva lógica y en lo tocante a la excepción de pago el juez a quo advirtió que en el cuerpo del título no aparecía constancia de pago, lo cual es evidente, mientras que el ad quem con apoyo en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil concluyó que el excepcionante no probó los pagos aludidos, con lo que de esa manera dieron respuesta a la mencionada excepción. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, a través de su apoderado judicial, impugnó el fallo sin exponer motivo de disenso alguno. CONSIDERACIONES Analizada la sentencia de 17 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia que confirmó la de primera instancia dentro del memorado proceso ejecutivo, en los tópicos materia de censura en esta sede, se aprecia que dicho pronunciamiento no acogió la excepción de prescripción formulada respecto de la obligación No. 20653, vertida en el pagaré 606757 por valor de $9.380.000,oo, porque consideró que ésta se hizo exigible en virtud de la cláusula aceleratoria ejercida con la presentación de la demanda, momento a partir del cual comenzaba a correr el término prescriptivo de tres años y no desde el vencimiento pactado en el título valor, que dejó de tener efectos prácticos merced a la mencionada cláusula; mientras que con respecto a la excepción de pago de la obligación No. 17594 contenida en el pagaré 4786993 por valor de $842.549,oo, (saldo insoluto de capital $399.962,oo), después de aludir al principio de carga de la prueba y a la reglamentación del contrato de mutuo en los Códigos Civil y de Comercio, y a la imputación del pago, concluyó que el excepcionante no probó los pagos alegados.
En el anterior contexto y acorde con los elementos de juicio obrantes en el expediente, la Sala advierte que lo considerado por el juzgador de segunda instancia en lo relativo a la excepción de prescripción alegada por la parte demandada respecto de la obligación No. 20653, no resulta congruente con los supuestos fácticos expuestos como fundamento de dicho medio defensivo, comoquiera que dejó de examinar el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de cara a las cuotas o instalamentos mencionados explícitamente en la correspondiente excepción, pues su análisis lo contrajo a los efectos de la cláusula aceleratoria frente a la exigibilidad de la obligación, pero no fijó su atención en aquellas cuotas cuyo pago debía solucionarse en época anterior al momento de presentación de la demanda -alegadas por la parte excepcionante- y frente a las cuales, no aplicaba la mencionada cláusula, en la medida que, dada su finalidad, ésta no genera la exigibilidad de los instalamentos ya vencidos.
A este propósito ha de verse que la parte demandada formuló la excepción de prescripción “en lo que respecta a las cuotas de recaudo correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 1999, y meses de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y subsiguientes del año 2004 hasta la fecha de notificación del mandamiento de pago (…) ” (fl. 141, cdno. copias), y agregó, con fundamento en el artículo 789 del Código de Comercio que la acción cambiaria estaba prescrita para las cuotas vencidas y no pagadas dentro del periodo comprendido entre agosto de 1999 y 30 de marzo de 2004, planteamiento que imponía al juez de la apelación abordar el estudio de dicha temática, exponiendo los razonamientos legales y doctrinarios al respecto siguiendo los lineamientos de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el ad quem no expuso razonamiento alguno en torno a la incidencia del documento allegado con el escrito de excepciones correspondiente a la comunicación de 16 de enero de 2002 dirigida por la Caja de Crédito Agrario a la deudora Nayibe Londoño de Ortiz frente al resultado de la excepción de pago formulada para enervar la obligación contenida en el pagaré 4786993, pese a que tal documento fue aducido como prueba y admitido como tal en auto de 11 de julio de 2007 (fl. 156), pues con independencia de la conclusión a que llegó el juez a quo en el sentido de que no advertía en el título valor constancia de pago total o parcial de la obligación, era deber insoslayable apreciar dicha prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, más aún cuando en él se hace referencia a la cancelación de la obligación No. 17594, lo que de suyo resalta la importancia que ostenta en la definición del asunto sujeto a controversia.
Es claro, entonces, que el juzgador de segunda instancia al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al fallo de primer grado, no acometió, dentro del marco de su competencia funcional, el análisis de los medios defensivos propuestos para determinar el grado de acierto de la decisión objeto de alzada, pues como quedó visto en lo relativo a la prescripción liberatoria consideró que el término para su configuración sobre la integridad de la suma demandada del pagaré No. 6067574, comenzaba a contabilizarse a partir de la presentación de la demanda por efectos de la cláusula aceleratoria, sin reflexionar sobre la operancia o no de ese medio extintivo frente a las cuotas que para el momento de la presentación del libelo introductor ya se encontraban vencidas, y, de otro lado, dejó de apreciar el documento referido líneas atrás, con lo que se impidió a la parte demandada conocer los reales motivos por los cuales la administración de justicia no accedía a la prosperidad de las excepciones planteadas en virtud de un acto razonable y coherente con las pruebas y normatividad pertinente.
De modo que el operador judicial de segunda instancia desatendió las exigencias del artículo 304 del Estatuto Procesal Civil, en concordancia con los artículos 187, 303 y 305 ibídem y con ello un elemento esencial del debido proceso, en cuanto tales normativas imponen al juzgador el deber de exponer, con brevedad y precisión los fundamentos de sus conclusiones basadas en el examen crítico de las pruebas y los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios, pertinentes al asunto objeto de la correspondiente decisión. De acuerdo con lo expuesto, la Corte revocará el fallo impugnado, y en su lugar concederá el amparo del derecho al debido proceso de la accionante.
En consecuencia, se dejará sin valor y efecto la sentencia de 17 de octubre de 2008, así como las actuaciones que de ésta se deriven, y se le ordenará al Juzgado accionado que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada dentro del referido proceso ejecutivo, en orden a que examine la excepción de prescripción propuesta respecto de cada uno de los pagos pactados por cuotas según las fechas de los respectivos vencimientos de la obligación No. 20653, analizando la situación planteada de conformidad con lo establecido en el proceso, adoptando la decisión que corresponda en cualquier sentido, sobre esa problemática específica; y valore el documento aportado con el escrito exceptivo “copia auténtica comunicación 00871 de 16 de enero de 2002 ”, acorde con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, de cara a la excepción de pago formulada respecto de la obligación No. 17594 contenida en el pagaré 4786993.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia materia de impugnación, para en su lugar conceder a la accionante el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Segundo: Dejar sin efecto la sentencia de 17 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, así como las actuaciones que de ésta se deriven.
Tercero: Ordenar al precitado Juzgado que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo adopte las medidas necesarias para que, dentro del mismo término, desate nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, dentro del referido proceso ejecutivo, conforme lo previsto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Por Secretaría notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Quinto: Remítase el expediente en oportunidad a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV.
Exp. 63001-22-14-000-2008-00209-01