CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009).- REF.: 63001-22-14-000-2008-00205-01 Se decide la impugnación presentada por NELVA GONZÁLEZ HOYOS y HERNÁN GONZÁLEZ respecto de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2008 por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Armenia, trámite al que fueron vinculados Diego, José Janio, José Eliberto, María Elsa y María Dolores González Hoyos.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes del amparo constitucional reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en cuanto declaró la nulidad del trámite surtido en un proceso ordinario que promovieron y que fue adelantado por el Juzgado Cuarto (4º) Civil Municipal de Armenia. 2.
Señalan los peticionarios que junto con los vinculados a éste proceso constitucional promovieron un proceso ordinario de menor cuantía, encaminado a exigir a la señora Gloria Aleyda Marín Peláez el cumplimiento de un contrato de promesa de compraventa de un bien inmueble, que con ella celebraron en calidad de prometientes vendedores, proceso que se sustentó en la falta de pago del saldo del precio pactado y en su no comparecencia a firmar la correspondiente escritura pública de compraventa.
Indicaron que en este trámite la demandada estuvo representada por curador ad litem, quien formuló excepciones de fondo, a las cuales se les dio el correspondiente curso. Practicadas las pruebas y recibidos los alegatos de conclusión, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 25 de abril de 2008, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la promesa de compraventa celebrada entre las partes, y en consecuencia, se ordenaron las restituciones mutuas como a cada parte correspondía, y se indicó que la providencia debía ser consultada ante el superior, en caso de que no fuera apelada.
Destacaron los promotores del amparo que la consulta le fue asignada al Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Armenia, instancia que a través de la providencia de 8 de julio de 2008 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, porque consideró que el emplazamiento de la demandada no se había realizado en debida forma pues en el llamamiento para que aquella compareciera al proceso no se habían insertado completos su nombre y apellidos. 3.
En sentir de los interesados la ausencia del segundo apellido de la demandada, que se omitió en el referido acto procesal, no determina que se trate de persona distinta, pues su nombre no fue cambiado, ni refleja que el emplazamiento haya sido defectuoso, y que, además, el acto del emplazamiento cumplió su finalidad porque la demandada que vive en México estuvo en contacto con el curador ad litem, quien aportó pruebas que se encontraban en poder de aquella, y que, posteriormente, otorgó poder a un abogado al que no le fue reconocida personería por defectos en las formalidades del mismo, toda vez que fue otorgado en el exterior. 4.
Para el amparo de los derechos invocados, los accionantes piden en sede de tutela que se ordene a la autoridad judicial accionada que revoque la nulidad decretada, y, en consecuencia, entre a resolver de fondo la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado (4º) Civil Municipal de Armenia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo invocado, toda vez que consideró que la decisión que se acusa no podía calificarse de arbitraria.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual reiteraron los argumentos inicialmente expuestos. CONSIDERACIONES 1. Repetidamente se ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda constituir en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
Igualmente, puede decirse que, por regla general, esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, actuaciones caprichosas, fruto del arbitrio o eminentemente subjetivas, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados.
Igualmente, se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interferiría de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
Ocupa la atención de la Corte la queja constitucional que se dirige contra la providencia proferida el 8 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda que dio origen al proceso ordinario adelantado por los aquí accionantes en contra de Gloria Aleyda Marín Peláez, porque se consideró que fue defectuoso el emplazamiento de la demandada.
De la revisión realizada a la providencia censurada desde la perspectiva constitucional, advierte la Corte que no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas en cuanto a la interpretación de las normas que gobiernan dicho asunto en particular, pues el pronunciamiento que se analiza no luce caprichoso o fruto del antojo o la subjetividad del funcionario que lo profirió. Se llega a la anterior conclusión, porque el Despacho Judicial, actuando en sede de consulta, al momento de revisar el trámite surtido en el Juzgado Cuarto (4º) Civil Municipal de Armenia, advirtió la existencia de una causal de nulidad, y así lo declaró, porque desde el referido auto, en el que también se ordenó el emplazamiento, se omitió la mención del segundo apellido de la demandada, y se efectuó la publicación correspondiente sin incluir dicho elemento de identificación de la mencionada parte procesal (fls. 58 y 62, c. 1).
Al efecto el funcionario acusado señaló que en “ la publicidad que debe llevarse a cabo, dentro de un proceso es indispensable tener muy bien determinadas las partes intervinientes en el asunto objeto de la litis, así mismo, para hacer efectivo el mecanismo de defensa y el derecho de contradicción, y más aún cuando la parte accionante manifiesta que ignora la habitación y lugar de trabajo de la demandada y solicita su emplazamiento conforme al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil ” (fl. 242, c. 1).
Que el sentido de la decisión no sea del agrado o disientan de la misma los aquí accionantes, no les permite acudir a la acción de tutela, ya que ésta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales que tengan un fundamento razonable, de modo que, aun cuando el Juez de tutela pudiera tener una apreciación distinta sobre la situación, “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que correspondía hacer a la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere. 3.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios 10 8 ASR Exp. 2008-00205-01