CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en Sala de cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009) REF.: 63001-22-14-000-2008-00144-01 Se decide la impugnación formulada por la apoderada judicial de Martha Cristina Romero Martínez frente al fallo de 28 de noviembre de 2008 proferido por la Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela interpuesta por la impugnante contra el Ministerio de la Protección Social, Fiduagraria S.A. y E.S.E Rita Arango Álvarez Del Pino, En Liquidación.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a la dignidad humana, la promotora del amparo solicitó que se ordenara a las entidades accionadas su reintegro “al cargo de auxiliar de servicios asistenciales código 4056 grado 21 jornada de 8 horas o en uno similar o equivalente, sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fue desvinculada y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa”. 2.
Como fundamento de su petición, la accionante adujo, en síntesis, que estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales desde el 26 de junio de 1991 hasta el 26 de junio de 2003 fecha en la cual esta entidad fue escindida, quedando incorporada automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE Rita Arango Álvarez Del Pino en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003.
Señaló que en mayo de 1993 se le diagnosticó “ insuficiencia estenótica de la válvula mitral ”, motivo por el cual se realizó procedimiento de cateterismo y valvuloplastia mitral. A su vez indicó que en septiembre de 2008 presentó edematización de cara y miembros inferiores, motivo por el que fue hospitalizada, otorgándosele incapacidad y que el procedimiento de valvuloplastia mitral fue suspendido debido a inconvenientes con el Centro de hemodinamia y posteriormente por complicaciones generadas por anemia, encontrándose incapacitada desde el 10 de septiembre hasta el 4 de diciembre de dicha anualidad.
Destacó que el 13 de noviembre de 2008 Fiduagraria S.A., en su calidad de liquidadora de ESE Rita Arango Álvarez Del Pino, dispuso suprimir el cargo que venía desempeñando, pese a encontrase amparada por el denominado Retén Social de que trata la Ley 790 de 2002, que beneficia a las personas con limitaciones físicas, como en su caso, debido a los quebrantos de salud que padece, y sin autorización del Ministerio de la Protección Social.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, porque consideró que aunque la accionante sufre una condición médica delicada que requiere supervisión médica constante que le ha generado varias incapacidades no aparece prueba idónea que de cuenta que en el momento en que se produjo su retiro presentara la condición de minusválida o de persona limitada físicamente, ya que no existe criterio proveniente de galeno que califique que ella se encontraba con una discapacidad laboral de conformidad con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional.
LA IMPUGNACIÓN La accionante expuso que si bien es cierto no se ha determinado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez su grado de discapacidad, ello no obsta para que el juez constitucional analice el quebranto de sus derechos fundamentales, toda vez que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dejado claro cual es el espíritu sobre la protección de tales derechos que favorecen a las personas afectadas con toda clase de limitaciones, según sentencia que transcribe in extenso.
CONSIDERACIONES 1. Consagra el artículo 86 de la Constitución Política, la garantía para obtener mediante un procedimiento breve y sumario la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertos casos, por los particulares. El amparo se orienta exclusivamente a proteger el derecho comprometido, tiene caracteres excepcionales, residuales y subsidiarios, implica la ausencia de otros mecanismos eficaces e idóneos, el agotamiento de los disciplinados en el ordenamiento jurídico y su presentación en término razonable coherente con el quebranto. 2.
Del libelo genitor emerge que la promotora del amparo pretende el reintegro al cargo que venía desempeñando, o en uno similar o equivalente en la ESE Rita Arango Álvarez Del Pino En Liquidación, sin solución de continuidad, desde la fecha en la cual fue desvinculada y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa, porque a su juicio se encuentra amparada por el denominado Retén Social establecido en la Ley 790 de 2002 que protege a las personas con limitaciones físicas, como es su caso, pues sufre quebrantos de salud, en virtud de los cuales ha estado incapacitada en varias ocasiones, siendo la última entre el 10 de septiembre hasta el 14 de diciembre de 2008.
Del contexto que ofrece la demanda de tutela y elementos de juicio obrantes en la actuación emerge que la impugnación no está llamada a prosperar, porque si bien la accionante presenta diagnóstico médico de enfermedad valvular mitral con antecedente de valvulotomía percutánea, con cuadro progresivo que ha dado lugar a varias incapacidades (fls. 9, 15 y 16, cdno. Tribunal), emerge claro que no acreditó la calidad de discapacitada mediante la calificación médica idónea que para los eventos de los beneficios de la acción afirmativa de estabilidad laboral reforzada, de que trata la Ley 790 de 2002, aplicable a los servidores públicos con limitación física, mental, visual o auditiva, determina la jurisprudencia constitucional al resolver asuntos de tal naturaleza, esto es, calificación médica “de la EPS y/o las Juntas calificadoras correspondientes a la Empresa Promotora de Salud o a la promotora de riesgos profesionales a la que se encuentra afiliado el trabajador” (sent.
T-1031/06). A lo anterior se suma que para efectos de dilucidar lo concerniente al restablecimiento de los derechos que demanda la accionante, el ordenamiento positivo tiene dispuestos medios ordinarios de defensa judicial, de tal suerte que la tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, porque no puede sustituirlos ni variar la competencia atribuida a otras autoridades, más aún cuando, como se dijo líneas atrás, no se está en presencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni mucho menos se acreditaron los supuestos de hecho necesarios para inferir razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. 3.
Coherente con lo expuesto en precedencia, se confirmará la providencia impugnada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios 36 7 WNV.
Exp. 63001-22-14-000-2008-00144-01