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T 6300122140002008-00118-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 6300122140002008-00118-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 12 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la tutela implorada por CARLOS HERNANDO PEÑA ZAMUDIO frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados José Aldiver o José Aldiber, Luis Fernando Martínez García, César Julio, María Yaned, José Rodrigo Martínez Molina, Olga Islene Martínez de Galvis o Ysleni Martínez Molina.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, en vista de que como las citadas personas llamadas a este trámite no cumplieron el acuerdo conciliatorio celebrado dentro del juicio de deslinde y amojonamiento que le promovieron y, al contrario, procedieron a “ tumbar con machetes los mojones y la línea divisoria”, formuló demanda para la ejecución forzada de la obligación de hacer, frente a la cual el mismo despacho judicial negó el mandamiento ejecutivo; añade que el tribunal en proveído de 16 de mayo de 2008 (fol. 38) al decidir la apelación interpuesta por él contra aquella decisión advirtió que “ faltó la señora jueza de la primera instancia a su deber de trasladarse al lugar de los hechos y en ese lugar instar a las partes en procura de un acuerdo que colmara las expectativas de cada una de ellas…”, razón por la cual la contraparte solicitó al juzgado proceder de esa manera, a lo cual guardó silencio; por tanto, prosigue, los contendientes se encuentran en una “ encrucijada jurídica”, toda que vez que los predios aún están sin línea divisoria.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza historió la actuación y se opuso a la prosperidad del amparo, porque no cumplía el requisito de inmediatez. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, debido a la tardanza en presentar la petición; aparte de que ningún reparo había formulado el accionante contra el proveído que venía a cuestionar por esta senda.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, insistiendo en que su demanda de tutela sí la había formulado en tiempo, partiendo desde el momento del proferimiento de la providencia del tribunal de 16 de mayo de 2008, y porque primero tenía que agotar la posibilidad de la ejecución forzada. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales, cuando en forma ilegítima fueren agredidos por las autoridades y, en restrictas hipótesis por los particulares, no procede frente a providencias judiciales sino en caso de que las mismas sean producto del proceder despistado del respectivo funcionario, alejado por completo del objetivo perseguido por el ordenamiento jurídico, a condición de que el titular de dichas garantías no tenga ni haya tenido otro medio para reclamar el efectivo amparo judicial, dado el riguroso carácter residual de aquella acción. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la evidente inviabilidad de la salvaguarda constitucional aquí pretendida, teniendo en cuenta que, como así lo refleja el expediente, ninguna protesta planteó Peña Zamudio contra el auto de 13 de junio de 2008 (fol. 207 c. copias) que decidió negativamente la solicitud presentada por la contraparte a la juez del conocimiento a efectos de que señalara fecha y hora para llevar a cabo la diligencia que permitiera fijar en forma definitiva los linderos de los respectivos predios y resolver el incidente relacionado con mejoras, no obstante ser ese el momento y el instrumento propicios de defensa que pudo hacer valer dentro del proceso, ante el juez natural, y a través del cual tuvo ocasión de plantear con amplitud los argumentos que ha esgrimido ahora para sustentar su pretensión tutelar, de suerte que si por su desidia o dejadez los derrochó, es circunstancia que torna impróspero el amparo reclamado.

En todo caso, es allá, dentro del proceso, ante el juez del conocimiento donde puede el sedicente agraviado formular las solicitudes, reclamos y manifestaciones pertinentes en torno a la forma como debe proceder ante el contenido del proveído de 16 de mayo de 2008 (fol. 38), los términos del acuerdo conciliatorio aprobado y la conducta observada por las partes frente a los compromisos asumidos en dicho acuerdo, ya que es el funcionario competente y el escenario habilitado por el legislador para tramitar, controvertir y decidir tales pedimentos, así como para impugnar la decisión que adopte el mencionado funcionario, y no a través de la acción de tutela, por no ser un instrumento dotado con tal alcance sino con la finalidad de dispensar la protección de los derechos constitucionales, cuando la víctima no tenga cómo defenderse frente a la vulneración o amenaza de los mismos. 3.

En suma, por ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta impróspera la protección impetrada, como con acierto lo decidió el tribunal. Por ende, fracasa la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 6300122140002008-00118-01