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T 6300122140002008-00113-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

pú6&a ée Co República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMILPORTILLA Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre de dos mil ocho REF.: 63001-22-14-000-2008-00113-01 Se decide la impugnación presentada por el señor José Libardo García Gallego contra la sentencia de 30 de octubre de 2008, proferida por la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito ambos de Armenia; trámite al cual se vinculó a la Titularizadora Colombiana S.A., en su condición de demandante en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, los cuales estima conculcados por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia al omitir el decreto de un dictamen financiero, para establecer el valor realmente adeudado a la entidad financiera demandante, que permitía la prosperidad de las excepciones propuestas denominadas pérdida de los intereses usurarios, inexistencia del título valor, cobro de lo no debido, cobro de intereses sobre capital inexistente, cobro de intereses por encima de lo pactado, ile en la aplicación de la cláusula aceleratoria e ilegalidad al cobrar el monto de la obligación objeto de cesión por parte del Ban Granahorrar - BBVA a la Titularizadora Colombiana S.A., y falta de legitimación de esta última, pues dentro de su objeto no está contemplado el cobro judicial de créditos expresados en UVR.

Además, adujo que el a-quo desconoció un abono al crédito efectuado en el mes de agosto de 2007, por cuantía de $13.500.000. Censuró que la vulneración de sus derechos se prolongó durante el trámite de segunda instancia, pues al invocar los hechos que hoy son materia de demanda de tutela, fueron desconocidos por el ad-quem. En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede constitucional, se revoque el fallo de segunda instancia y en su lugar se adopten los correctivos del caso, al desatar la alzada. 2.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, se limitó a enviar copia del expediente; el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y la Titularizadora Colombiana S.A., guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, negó la queja constitucional, tras considerar que no hubo vía de hecho en la decisión censurada, pues los falladores de instancia se pronunciaron sobre la totalidad de las excepciones propuestas; además, en su criterio el actor omitió identificar los hechos que en concreto generaron la vulneración de los derechos invocados y el efecto que las irregularidades estimadas tuvieron en las decisiones de fondo.

Añadió que los abonos al crédito a que aludió en la demanda debieron formularse como excepción, luego tal omisión generó la improcedencia del amparo, pues es requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el agotamiento previo de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos del interesado en el proceso ejecutivo hipotecario.

LA IMPUGNACIÓN En verdad la demanda de tutela dista sustancialmente del escrito de impugnación, pues en ella, se hace referencia general a la omisión del ad-quem en considerar los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin precisar en qué se funda concretamente la censura constitucional.

No obstante, al momento impugnar la decisión de tutela, el actor precisó la queja constitucional, en relación con la omisión del juez de primera instancia, en ordenar la práctica del dictamen financiero y además, el desconocimiento de los abonos efectuados al crédito. CONSIDERACIONES La negación del amparo deprecado habrá de confirmarse, habida cuenta que el actor desdeñó la oportunidad procesal para someter a consideración del juez natural, la inconformidad en torno a la cuantía real y actual del crédito allegada por la demandante y los alivios aplicados en cumplimiento de la Ley 546 de 1999, pues distinto a lo sostenido por el actor, en el proceso se practicó un dictamen contable para establecer concretamente el valor real de la obligación con inclusión del alivio; no obstante, la labor de la perito se vio limitada ante la ausencia de información disponible para el efecto; a lo cual se agrega que una vez otorgado el traslado a las partes para formular objeciones, el término venció en silencio (folios 213 a 218 y 221 del cuaderno principal y 15 a 22 del cuaderno de pruebas del demandado).

Huelga señalar que la acción de tutela no está prevista para volver sobre etapas procesales ya fenecidas, ni remediar fallas de gestión procesal, pues la oportunidad para formular objeciones al dictamen fue desdeñada por la propia incuria del accionante. Por otra parte, en lo que hace referencia a los abonos realizados, en la sentencia de primera instancia se menciona una comunicación de la entidad demandante acerca de un abono efectuado por el promotor del amparo (folio 237) para ser tenido en cuenta en la liquidación del crédito; sin embargo, en el cuaderno d pruebas del demandado (folio 27), el actor mediante memorial de 27 de febrero de 2008, hizo alusión a otro abono por cuantía de $ 13.500.000, efectuado en el mes de julio de 2007, esto es, en fecha posterior a la formulación de las excepciones y antes del dictamen pericial, pero informado por el gestor del amparo al despacho en fecha posterior a la sentencia de primera instancia (12 de febrero de 2008); asunto que tratado en el recurso de apelación no fue desatado en la alzada.

No obstante, al tratarse de un asunto que aún puede ser materia de debate en el interior del proceso, como quiera que la etapa de liquidación del crédito apenas inicia, el actor cuenta con otro mecanismo de protección judicial de los derechos que invoca en sede de constitucional, luego el amparo deprecado habrá de negarse por improcedente al hallarse configurada la causal prevista en el numeral 1° artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que veda al juez. constitucional inmiscuirse en las decisiones que corresponden al juez natural, de tal suerte que cualquier pronunciamiento en sede constitucional deviene necesariamente prematuro, pues como lo anotó el Tribunal, al resolver la primera instancia dentro de éste trámite tutelar, es requisito de procedibilidad de la acción, el agotamiento previo de todos los mecanismos ordinarios dispuestos para la protección de los derechos que en esta oportunidad se invocan.

En virtud de lo anotado, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 11001-02-03-01983-00 _1202878250.bin