c República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C.,doce de diciembre de dos mil ocho REF.: 63001-22-14-000-2008-00110-01 Se decide la impugnación presentada por el señor Horacio Castrillón Tobón y la señora María Deuda Castrillón Tobón contra la sentencia del 23 de octubre de 2008, proferida por la Sala Civil — Familia — Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), que negó la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el Juzgado Tercero de Familia de Armenia; trámite al que fueron vinculados los señores Hugo, Edison, Efrén y Rubiel Castrillón Cuenca.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo constitucional solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estiman conculcado por el juzgado accionado durante el trámite del proceso de petición de herencia sobre el cual versa la queja constitucional. Los antecedentes de éste, caso revelan que el día 13 de septiembre de 2005 los accionantes promovieron demanda ordinaria de petición de herencia, contra los señores Hugo y Edison Efrén Castrillón Cuenca y los herederos indeterminados del señor Jaime de Jesús Castrillón Tobón, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Armenia; no obstante, obra en el expediente que el señor Edison Efrén Castrillón Cuenca falleció el 25 de octubre de 2000 y dejó como único heredero a su hermano Hugo Castrillón Cuenca.
En aquella demanda de petición de herencia el Juzgado declaró abierta la sucesión de la señora María Isabel Tobón, por ministerio de la ley reconoció como único heredero al señor Jaime de Jesús Castrillón Tobón, quien aceptó la herencia con beneficio de inventario, en tal virtud, mediante la sentencia del 22 de agosto de 2000, le fue adjudicado un bien inmueble.
Acusan enseguida que el señor Jaime de Jesús Castrillón Tobón, mediante hechos ilegales, arbitrarios y fraudulentos se hizo adjudicar la totalidad de la herencia dejada por su señora madre María Isabel Tobón, pretiriendo a los señores Horacio Castrillón Tobón y María Delida Castrillón Tobón, luego, que ante el fallecimiento del señor Jaime Jesús Castrillón Tobón ocurrido el 15 de septiembre de 2004, se transmitió arbitrariamente la herencia a sus causahabientes Hugo y Rubiel Castrillón Cuenca.
La demanda de petición de herencia se dirigió por los accionantes contra los señores Hugo y Rubiel Castrillón Cuenca, el Juzgado accionado en la providencia censur decidió que para establecer la legitimación por pasiva era menester probar la inscripción de la sentencia aprobatoria de la partición en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con lo cual el Despacho, en su criterio, desconoció que los citados herederos son poseedores legales de la cuota hereditaria, a tal punto, que podían ceder a título de venta los derechos herenciales que les correspondieran.
La sentencia proferida por el juzgado accionado es incongruente, pues se limitó a trascribir los hechos y pretensiones esbozados en la demanda, sin tener en cuenta lo establecido por el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, por todo lo dicho a juicio de los demandantes, era procedente rehacer el trabajo de partición y adjudicación de la sucesión intestada de la señora María Isabel Tobón. En procura de protección del derecho al debido proceso, solicitaron que en sede constitucional se decrete la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 2007. 2.
El Juzgado accionado y las personas vinculadas al trámite de la presente acción de tutela, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil — Familia — Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), negó la queja constitucional, tras considerar que en el presente caso no se cumplieron los requisitos de procedibilidad general de la acción de tutela establecidos por la Corte Constitucional, pues los accionantes omitieron interponer el recurso de apelación para atacar la sentencia proferida por el Juzgado accionado, negligencia que generó la ejecutoria de la sentencia objeto de amparo constitucional.
Adujo que tampoco se cumplió con el requisito de la inmediatez, en tanto la queja constitucional se elevó pasados diez meses de proferida la sentencia censurada por vía de tutela, desconociéndose el motivo por el que tardaron tanto tiempo para solicitar el amparo, situación de muestra la carencia de gravedad en la trasgresión de los derechos invocados por los accionantes.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de tutela de primera instancia, recabando en los hechos y argumentos esgrimidos en la demanda de tutela, agregaron que las causas que no permitieron ejercitar tanto los recursos, como impetrar en un tiempo más corto el amparo constitucional, fue el desconcierto de no saber el por qué la exigencia del juzgado accionado en torno a presentar el trabajo dG partición y adjudicación debidamente registrado y, además, “ ( ) por falta de estudiar juiciosamente lo correspondiente a la herencia y la violación por vías de hecho al debido proceso, y en este caso especifico, por la forma subjetiva en que se falló, cuando existían normas objetivas aplicables.” CONSIDERACIONES Obró con tino el Tribunal cuando negó el amparo ante la ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, necesarios para la procedencia de la acción de tutela.
En efecto, los promotores del amparo omitieron presentar el recurso de apelación contra la sentencia que les fue desfavorable a sus ntereses, desdeñando por su propia incuria, la oportunidad de obtener una nueva revisión del asunto en segunda instancia. Huelga señalar que la acción de tutela no está prevista para revivir decisiones que cobraron ejecutoria, ni para rescatar oportunidades procesales fenecidas, pues una vez en firme el fallo, que además data del 14 de diciembre de 2007, se cerró el debate procesal y la oportunidad de ejercer los mecanismos procesales establecidos por el legislador para la protección de los derechos que ahora se invocan en sede de tutela.
Además, superados seis meses desde la ejec9toria de dicha decisión, se agotó el plazo que la jurisprudencia constitucional ha estimado razonable para la interposición de la demanda de tutela. En torno al tema de la inmediatez la Sala en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000- 2008-00039-01), señaló: “( ) con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ” Bastan los anteriores razonamientos para negar el amparo solicitado y confirmar la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDAD PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5.
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