CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref: 63001-22-14-000-2008-00102-01 Sería del caso resolver la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 17 de octubre de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por SAÚL MARTÍNEZ LONDOÑO frente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad, si no fuera porque se advierte falta de competencia funcional para ello.
Reclama el promotor el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y de la niñez que estima quebrantados por la autoridad convocada, por cuanto sin justificación alguna se abstuvo de pagarle el salario de septiembre del presente año que le corresponde como secretario del Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá. Da cuenta el proponente que en su condición de empleado de la rama judicial en el cargo atrás citado participó activamente a partir del 8 de septiembre de 2008 del cese de actividades que ordenó Asonal Judicial cuyo propósito era la conquista de varias peticiones laborales; que esa protesta aunque no fue declarada ilegal condujo al Director Seccional de Administración Judicial a suspenderle el pago del sueldo de ese mes; que siendo el salario su único ingreso no ha podido cumplir con las obligaciones alimentarias para con sus menores hijos.
En vista de que la Corte ha venido sosteniendo, de tiempo atrás y en recientes pronunciamientos, que las direcciones seccionales de administración judicial son organismos del orden departamental (autos de 1º de septiembre y 27 de agosto de 2008 expedientes 73001-22-13-000-2008-00256-01 y 41001-22-14-000-2008-00206-01), sin hesitación alguna infiere que en este caso la competencia para conocer y decidir la impugnación no se encuentra asignada a esta Corporación. En efecto, si conforme lo prevé el inciso 2º, numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 a los jueces del circuito o con categoría de tales les corresponde conocer, en primera instancia, de las acciones de tutela que se promuevan contra cualquier entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública de carácter departamental, la competencia para conocer de presente asunto en ese grado la tendría el juez de circuito y no el Tribunal donde se tramitó y falló; por consiguiente, esta Corporación carecería de facultad para resolver la impugnación por el factor funcional, como que no es el superior jerárquico del juzgado en cita.
Así las cosas, la Corte DISPONE: 1º Declarar la nulidad de la sentencia de 17 de octubre de 2008 dictada en la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dejando a salvo todas las pruebas recaudadas por tratarse de un trámite preferente y sumario. 2º Ordénase remitir de manera inmediata el expediente a la oficina judicial de la citada ciudad para que sea repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito de allí, en donde radica la competencia para conocer, en primera instancia, de la queja constitucional. 3º Por el medio más expedito hágasele saber a todas las partes intervinientes, así como al Tribunal lo decidido en esta providencia.
NOTIFÍQUESE. CESAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado. PAGE 4 C. J. V. C. exp. 63001-22-14-000-2008-00102-01