CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 09 – 2008 EXP.: 63001-22-14-000-2008-00087-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 28 de agosto de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro del proceso de tutela promovido por ROSA AMELIA AMÉZQUITA CAMACHO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL, ambos de la misma ciudad y a los Bancos Granahorrar –hoy BBVA Colombia- y Central Hipotecario en Liquidación.
ANTECEDENTES 1. Por considerar que el Juez Primero Civil del Circuito incurrió en vía de hecho al dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reducción o pérdida de intereses por ella adelantado, contra los bancos Granahorrar y Central Hipotecario en Liquidación, pide la accionante que se le ordene al despacho dictar un nuevo fallo, teniendo en cuenta sus alegatos de conclusión. 2.
Afirma que se presentó a la diligencia programada por el estrado judicial para proferir decisión de fondo, llevando consigo el documento que contenía la sustentación de la impugnación realizada por su apoderado con firma autenticada, sin embargo, el funcionario de forma arbitraria declaró desierta la apelación porque el abogado no había comparecido personalmente a exponer “ la sustentación del recurso”.
Tres días después, el profesional interpuso reposición y apelación contra ese proveído sin ningún éxito, dada su extemporaneidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción por considerar que los Jueces, específicamente, el Primero Civil del Circuito al decidir de la forma como lo hizo no vulneró derechos fundamentales de la accionante, pues su actuar se halla ajustado a las reglas que rigen los procesos verbales de mayor y menor cuantía, juicio que en su totalidad se adelanta por audiencias, lo que impone “ que al menos acudan los apoderados de las partes ”, sin que pueda aceptarse, como en el caso concreto, que esa obligación se cumple con la sola remisión de un escrito.
Agregó, que si el profesional no podía asistir a esa cita debió pedir su aplazamiento, cosa que no hizo aun conociendo que las decisiones a tomar quedarían notificadas en estrado. LA IMPUGNACIÓN Afirma la accionante que no cuestiona los fallos proferidos, pues la razón es que el juzgado “ atentó directamente contra el derecho fundamental y constitucional al debido proceso ” con la no aceptación de los alegatos, aunque su abogado les hubiese hecho presentación personal ante la Oficina Judicial de Armenia.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. De entrada advierte la Sala que en el caso objeto de estudio, es procedente dispensar el amparo solicitado, dado que en no pocos pronunciamientos esta Corporación ha considerado que la interpretación que se le debe dar al parágrafo 1° del artículo 352 del estatuto procesal civil es la de que el requisito de sustentación del recurso de apelación puede cumplirlo el impugnante ante el despacho que produjo la decisión o ante el que debe desatarlo; en los procesos verbales, como el que ahora se ventila, no es muy clara la aplicabilidad de tal requisito, dado que no existen los términos de presentación referidos los artículos 359 y 360 del aludido estatuto, sino la audiencia de “ alegaciones y fallo” señalada en el inciso tercero del artículo 434 de la misma obra, que al tenor informa que “ En las apelaciones de sentencias y de autos admitido el recurso, si no hubieren pruebas qué practicar, se señalará día y hora para la audiencia de alegaciones y fallo …” entendiendo como alegatos, la tan mencionada sustentación o fundamentación de la alzada.
Se presenta la queja constitucional, porque dictado el fallo de primer grado en el proceso verbal de menor cuantía promovido por la señora Rosa Amelia Amézquita Camacho contra el Banco Central Hipotecario en Liquidación y Granahorrar, ambas partes lo impugnaron siendo remitido el expediente al Juez accionado para que resolviera la apelación. El día fijado para llevar a cabo la audiencia referida, se presentó la demandante a entregar el escrito contentivo de la sustentación del recurso realizado por su abogado quien, para mayor credibilidad, había autenticado su firma, así se acota en el escrito inicial, no obstante, el funcionario judicial sin detener su atención en el documento declaró desierta la apelación “ En virtud a que el apoderado judicial de la parte demandante no compareció y como consecuencia de ello no expondrá la sustentación del recurso …”.
Realizado el anterior recuento, dos cosas emergen con claridad: la primera, que el recurso de apelación y su sustentación fueron actuaciones oportunamente realizadas y, la segunda, que el legislador no estableció, así no lo dice la norma, que la inasistencia del apelante a la tan aludida audiencia sea castigado con la deserción de la impugnación, bien sabido se tiene que, en cuanto a sanciones no se puede hacer uso de interpretaciones extensivas o analógicas. 3.
Los anteriores planteamientos permiten la interferencia del juez constitucional, con el propósito de salvaguardar principalmente el derecho a la doble instancia. Es importante precisar, que la Sala no desconoce que el proceso verbal se adelanta mediante audiencias lo que significa, que las actuaciones deben surtirse de manera oral y en esos precisos instantes procesales, siendo ese precisamente el sistema que quiere generalizarse pues mucho se ha dicho respecto de las desventajas del juicio tradicional escrito, dada su directa correspondencia con la duración extremada de los litigios, circunstancia que de alguna forma exalta las bondades de la técnica de la oralidad que facilita la rapidez en el trámite, obstaculiza los artificios dilatorios y permite que el proceso judicial sea realmente un instrumento al servicio de la comunidad; sin embargo, cuando lo que está en juego es la posibilidad de la parte de acudir al superior pretendiendo con ello, verificar la justicia de la decisión tomada en su contra y su actuación en ese sentido, ha sido oportuna aunque no de la manera precisamente requerida, es procedente por esta vía proteger la prerrogativa que la apelación le ofrece al inconforme de que su caso, para mayor garantía, vuelva a ser juzgado y aunque el resultado no cambie, sí adquiera, si no propiamente la certeza, sí por lo menos, una razonable confianza en la sentencia proferida.
Sin más que agregar, se revocará el fallo proferido por el Tribunal para, en su lugar, conceder el amparo deprecado. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia deberá, en un término no superior a 10 días contado a partir de que tenga conocimiento de la presente providencia y previo a dejar sin efectos las decisiones correspondientes, fijar nueva fecha para alegaciones y fallo dentro del juicio historiado, donde estudiará la sustentación del recurso que realice la parte demandante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, CONCEDER el amparo invocado. En consecuencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia deberá, en un término no superior a 10 días contado a partir de que tenga conocimiento de la presente providencia y previo a dejar sin efectos las decisiones correspondientes, fijar nueva fecha para alegaciones y fallo dentro del juicio historiado, donde estudiará la sustentación del recurso de apelación que realice la parte demandante.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 EXP.: 2008-00087-01