CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 63001-22-14-000-2008-00083-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de agosto de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por medio del cual negó por improcedente el amparo constitucional invocado por la señora Rosa María Valencia Martínez, frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá (Quindío), trámite al que fue vinculada María Aceida Martínez Martínez.
ANTECEDENTES La interesada quien suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y a los de los niños, solicita que se deje sin efecto la sentencia de 6 de diciembre de 2005, así como lo actuado a partir del traslado de la demanda dentro del juicio de privación de la patria potestad adelantado en su contra, y que además se ordene al Ejército Nacional que suspenda cualquier desembolso “ hasta tanto se garantice la protección de los derechos patrimoniales de mi hija” (folio 3).
Aduce a folios 1° a 4° y 11 a 14, en síntesis, y que siendo la madre biológica de la menor Erika Julieta Guinhin Valencia, la señora María Aceida Martínez Martínez - su progenitora y abuela de la niña - inició en su contra el referido trámite con fundamento en el abandono de la infante “prácticamente desde su nacimiento”, lo cual no es cierto porque “jamás fue mi intención allanarme a las pretensiones de la demanda, sino que obre presionada por la circunstancia que mi hija Erika Julieta Guinhin Valencia, iba a quedar desprotegida (…) el allanamiento del artículo 93 del C.P.C realizado con la anuencia de mi apoderado judicial carece (sic) es ineficaz y es contrario a la Constitución y la ley, porque es producto de un engaño y fraude procesal” (folio 3).
Agrega que la tutora de la niña, “ que es mi madre María Aceida Martínez Martínez, no ha cumplido con sus funciones como le corresponde en cuanto a la administración de sus bienes y quien no la representado en debida forma ni judicial, ni extrajudicialmente, como lo ordena la ley civil” (sic) (folio 3). LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Juez demandada solicitó denegar por improcedente la protección reclamada, por cuanto la inmediatez no se satisface en el presente asunto en tanto que la sentencia por la cual se privó a la accionante de la patria potestad data del 6 de diciembre de 2005, y además, la actora se allanó íntegramente a las pretensiones de la demanda solicitando la emisión inmediata del fallo, lo que puede constarse en el proceso (folios 15 a 18).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para denegar el amparo suplicado dijo que la interesada se notificó en forma personal de la referida demanda y por apoderado indicó que los hechos eran ciertos y se allanó a las pretensiones, para solicitar posteriormente en memorial presentado conjuntamente con el abogado que se diera aplicación a lo preceptuado en el artículo 28 de la ley 446 de 1998 para que se dictara sentencia de plano, lo que hizo el Juzgado el 6 de diciembre de 2005, renunciando las partes a través de sus abogados a términos de notificación y ejecutoria, quedando en consecuencia en firme el 9 de diciembre siguiente, por lo que no puede predicar ahora la vulneración del debido proceso.
Agregó que además tampoco se da cumplimiento al principio de inmediatez, en tanto que desde la fecha de ejecutoria del fallo atacado han transcurrido 2 años y siete meses, lo que hace improcedente la protección pretendida. LA IMPUGNACIÓN La solicitante impugnó para reiterar su argumentación inicial (folios 40 y 41). CONSIDERACIONES 1. En el asunto sometido a análisis, para confirmar la decisión del Tribunal encuentra la Corte, en relación con las críticas elevadas frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá (Quindío), que su promotora no satisface el requisito de la inmediatez que caracteriza su ejercicio, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando esta funcionaria judicial profirió la sentencia censurada hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, sin que la interesada hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora; luego no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el resguardo inmediato de los “derechos” fundamentales del afectado.
En efecto se verifica en la actuación, que el amparo se presentó el 1° de agosto del presente año, (folio 5°), en tanto que la providencia calificada como vía de hecho se profirió el 6 de diciembre de 2005, es decir, que data de hace más de dos años y siete meses, así que no se cumple el “requisito de inmediatez” exigido para la procedencia de la decisión constitucional y denota el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a este mecanismo es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los “derechos” reclamados.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.
Bajo estas circunstancias, se advierte la indebida utilización de la acción aún como mecanismo transitorio, todo lo cual conduce a confirmar la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá enseguida. 3. No obstante y en atención a que en los asuntos de familia que involucran menores, los Jueces no pueden perder de vista la prevalencia que asiste a los derechos fundamentales de los niños, con fundamento en las manifestaciones de la interesada referidas a que “ María Aceida Martínez Martínez, no ha cumplido con sus funciones como le corresponde en cuanto a la administración de sus bienes y quien no la representado en debida forma ni judicial, ni extrajudicialmente, como lo ordena la ley civil” (folio 3), la Corte la adicionará en el sentido de ordenar oficiar al Director(a) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Armenia, para que por intermedio de los funcionarios competentes adopten las medidas pertinentes a fin de hacer cumplir el fallo aquí atacado emanada del Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá (Quindío), así como prevenir una posible situación que ponga en peligro los intereses de la niña Erika Julieta Guinhin Valencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia impugnada, pero la Adiciona en el sentido de oficiar al Director(a) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Armenia, para que por intermedio de los funcionarios competentes adopten las medidas pertinentes a fin de hacer cumplir la sentencia aquí atacada emanada del Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá (Quindío), así como prevenir una posible situación que ponga en peligro los intereses de la niña Erika Julieta Guinhin Valencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2008-00083-01 2