CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 63001-22-14-000-2008-00081-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 17 de octubre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por el que negó la acción de tutela reclamada por el señor César Augusto Ballesteros Ossa frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Bernardo Alonso Martínez Toro y Luis Alfonso Martínez Garzón.
ANTECEDENTES El accionante pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y pretende que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto de 2 de mayo de 2007 “ donde se resolvió el embargo y secuestro” (folio 38), en el ejecutivo singular de única instancia de Luis Alfonso Martínez Garzón contra Bernardo Alonso Martínez Toro, tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia.
Aduce a folios 37 a 38 y 101 a 104, en síntesis, que en el referido proceso se decretó el 2 de mayo de 2007 el embargo y secuestro de la posesión material que ostenta el demandado sobre un vehículo automotor, cautela que fue admitida “sin cumplir con los requisitos mínimos legales exigidos por la ley, por cuanto los bienes no se denunciaron bajo juramento como lo dice el artículo 514 del C. de P. Civil”, folio 37, por lo que considera que tal despacho judicial incurrió en vía de hecho en tanto que “para admitir dicha solicitud debió examinar los requisitos, lo que no hizo porque omitió tal circunstancia” (folio 37).
Agrega que por su parte, el Tercero Civil del Circuito “falló acción de tutela dentro del referido proceso y no se pronunció al respecto, incurriendo en otra omisión” (folio 37), esto es, en la sentencia de 8 de abril de 2008, expediente “2008-00044-00”, folio 103, “por tutelar otros derechos fundamentales, viola ostensiblemente mis derechos constitucionales, omisión esta que se puede considerar una vía de hecho” (folio 103).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Guardaron silencio y remitieron copia de la actuación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo deprecado porque además de que no encontró arbitrariedad en el auto que decretó la medida cautelar en tanto que en los términos del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil “el memorial de la solicitud de la medida cautelar deviene suficiente para entender que trae consigo el juramento echado de menos por el accionante”, folio 122, el actor nada dijo durante todo el trámite acerca de la nulidad por la que ahora propende.
En cuanto a la “vaga denuncia acerca de omisiones en la decisión de otro amparo” presuntamente cometidas por el Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia, aseveró que resulta inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante el ejercicio de un mecanismo protector de idéntica naturaleza. LA IMPUGNACIÓN El solicitante impugnó sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 132).
CONSIDERACIONES El interesado como tercero poseedor del vehículo objeto de las cautelas y quien según las copias del proceso que fueron adjuntadas, se opuso en la diligencia de secuestro del automotor realizada el 17 de mayo de 2007, alega que hubo vía de hecho en el decreto de tales medidas previas emanado del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, esto es, el auto de 2 de mayo de 2007 cuya nulidad suplica, todo porque considera que en la solicitud de las mismas el demandante Luis Alfonso Martínez Garzón omitió la declaración de bienes bajo juramento.
Puestas así las cosas, para confirmar la decisión impugnada basta decir, que su promotor no satisface el requisito de la inmediatez que caracteriza su ejercicio, en tanto que fácil es advertir que la protección de amparo se presentó el 25 de julio de 2008, folio 38, en tanto que la providencia de la que se queja y cuya nulidad pretende por esta vía subsidiaria fue proferida el 2 de mayo de 2007, (folio 3 del cuaderno de copias número 2), es decir que data de hace mas de un año y dos meses, lo que, a no dudar, denota el fracaso de la presente solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los derechos fundamentales.
En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
Pero si aún, en gracia de discusión se omitiera esa circunstancia, igualmente se llegaría a la conclusión de que el amparo no puede prosperar, puesto que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 existe un factor determinante para la improcedencia de la protección pedida, toda vez que su promotor pretende en últimas que el Juez constitucional sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete en sede de tutela la nulidad de lo actuado en el ejecutivo singular, cuando los autos ponen de presente que la misma no fue solicitada en el proceso al que concurrió en la diligencia de secuestro del automotor realizada el 17 de mayo de 2007. 2.
De otra parte y en cuanto a la actuación adelantada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la mencionada ciudad, basta decir, que por ser notable que este caso se trata de tutela contra otra sentencia que resolvió un amparo constitucional, no se puede pretender que nuevamente se revise el proveído anterior, pues no es propósito de ésta, llegar a la revocatoria de una determinación sea ordinaria o constitucional, tanto más si de pronunciamientos en ésta jurisdicción se trata, como así bien lo ha definido esta Corporación en numerosas providencias, de allí que la denegación que recibió la solicitud en ese sentido no merece reparo y deberá ser confirmada como se dispondrá enseguida.
Así mismo, resalta la Sala que si bien el actor presentó anterior “acción de tutela” en contra de la decisión de 8 de abril de 2008 que nuevamente aquí ataca, aquella fue propuesta por hechos diferentes a los ahora alegados como se observa en la sentencia de 19 de junio del año en curso que obra a folios 45 a 55. 3. Acertó, entonces, el fallador de primer grado cuando, al resolver esta acción concluyó en su improcedencia, lo cual traduce que el fallo impugnado deba confirmarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 Exp. 2008-00081-02 2