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T 6300122140002008-00080-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de 26-11-2008 REF. Exp. T. No. 63001 22 14 000 2008 00080 02 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la acción de tutela promovida por Julio César Alzate Puertas frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de Armenia.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ordinario reivindicatorio incoado por la Comunidad de los Hermanos Maristas de la Enseñanza contra Rafael de Jesús Moreno Henao. 2.

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que fue vinculado al proceso referenciado como litisconsorte necesario, concluyendo la primera instancia con sentencia emitida el 20 de febrero de 2007 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, en la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, se ordenó restituir el inmueble reivindicado y se reconoció al accionante el derecho a las mejoras levantadas en el predio. 2.2.

Que una vez apelada, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia dictó sentencia de segunda instancia el 25 de marzo de 2008, confirmando la del inferior, excepto lo relacionado con los frutos civiles, respecto de los cuales fue condenado el litisconsorte a pagar una suma de dinero, ignorando para tal efecto al demandado, lo cual, a su juicio, constituye una vía de hecho. 2.3.

Que las sentencias de primera y segunda instancia dieron por probada, sin estarlo, la individualización del inmueble reivindicado, presupuesto esencial para acoger la pretensión de la demanda, lo cual calificó como otra vía de hecho, pues de haberse apreciado adecuadamente el acervo probatorio, en particular el dictamen pericial y la carta catastral del predio, seguramente se hubiesen negado las súplicas del libelo, agregando que el trabajo de partición hereditaria, que sirvió de base para determinar el predio controvertido, se fundó en un plano falso y acomodado a los intereses de la parte reivindicante, configurándose con tal proceder un fraude procesal. 2.4.

Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia le vulneró el derecho a la igualdad, habida cuenta que mientras en otro proceso ordinario iniciado por los mismos Hermanos Maristas de la Enseñanza, respecto de un predio colindante con el del peticionario, lo conoció en primera instancia por razón de la cuantía, le dio connotación de asunto agrario y desestimó las pretensiones, su proceso, en cambio, fue conocido por un juez civil municipal, el bien calificado como urbano y la sentencia resultó favorable, pese a que en los dos plenarios militan las mismas pruebas. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se “ decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso, para que una vez subsanado el fraude procesal, y con base en el plano real de la partición, se materialicen los lotes que de la sucesión de la señora (…) se subdividen, entre los cuales se cuenta el que yo adquirí como comprador de buena fe. ” LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia pidió denegar la protección constitucional, con fundamento en que el accionante estuvo representado por un profesional del derecho, se le respetaron las garantías procesales y el trámite se sujetó a la normatividad procesal civil.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia informó que conoció del proceso en segunda instancia, en desarrollo de los recursos de apelación interpuestos por las partes, admitiendo que hizo uso del decreto oficioso de pruebas para determinar si había lugar o no al pago de prestaciones mutuas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción de tutela porque consideró que la actuación adelantada por los funcionarios judiciales accionados no puede calificarse de arbitraria, advirtiendo que los reparos procesales y probatorios hechos a las sentencias de primera y segunda instancia, no pueden ventilarse a través de esta vía excepcional, pues dentro de los procesos judiciales existen espacios para alegar las presuntas irregularidades, así como los medios para conjurarlas.

LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primer grado, fundamentado en los mismos argumentos que expuso en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente.

Se colige, entonces, que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2. Sin entrar a examinar el mérito de las decisiones censuradas, dado el carácter restringido de este escenario breve y sumario, es incontrovertible que en el caso bajo estudio concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, pues los reclamos planteados en el escrito de tutela (determinación de la jurisdicción y competencia por la naturaleza del bien y en razón de la cuantía, la apreciación de las pruebas y el fraude procesal, la tasación de las mejoras y los frutos civiles, la reformatio in pejus, entre otras) fueron objeto de debate y resolución en las oportunidades procesales que le brinda la ley adjetiva, siendo inviable, por consiguiente, acudir a este mecanismo excepcional para recrear controversias definidas y revivir etapas precluidas, pues éste no fue concebido como instancia adicional.

Revisadas las copias arrimadas al sumario, la Sala concluye que el accionante dispuso de las garantías procesales para hacer valer los derechos que ahora echa de menos, pues aparte de haber estado representado por apoderado especial, quien diligentemente contestó la demanda, propuso excepciones previas y de fondo, formuló incidente de nulidad, solicitó el decreto de pruebas, presentó alegaciones de conclusión, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, entre otros actos procesales, también es relevante la intervención del Delegado del Ministerio Público, lo cual es garantía adicional de la correcta conducción del proceso.

Por lo demás, las providencias atacadas corresponden a un análisis razonable de las pruebas que reposan en el expediente, sin vislumbrarse las vías de hecho alegadas, al igual que las actuaciones de los juzgados accionados. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2008-00080-02