CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 63001 22 14 000 2008 00080 01 Correspondería decidir en esta oportunidad la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral negó la acción de tutela instaurada por Julio Cesar Alzate Puertas frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de Armenia, si no se hubiere advertido un vicio de nulidad que invalida la actuación surtida.
ANTECEDENTES El peticionario impetró el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en su condición de litisconsorte necesario dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por la Comunidad de los Hermanos Maristas de la Enseñanza contra Rafael de Jesús Moreno Henao.
En el auto que admitió la acción de tutela, el tribunal no ordenó la citación de las partes intervinientes en el referido proceso. CONSIDERACIONES El debido proceso, consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, representa un conjunto de garantías esenciales que deben observarse en toda actuación judicial o administrativa, en virtud del cual los sujetos intervinientes pueden elevar solicitudes, controvertir pruebas, interponer recursos y ejecutar actos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa.
La acción de tutela, pese a su procedimiento breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se cuenta el deber de notificar a las partes o a los intervenientes las providencias que se dicten en su trámite, por disposición expresa de los arts. 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. La omisión de vincular a las personas que deban ser citadas como partes, está prevista como causal de nulidad procesal en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
Revisada la actuación adelantada por el Tribunal, se constató que efectivamente las partes entre las cuales se trabó la relación jurídico procesal en el juicio reivindicatorio, no fueron citadas ni comparecieron al trámite de la acción de tutela, configurando tal omisión la causal de nulidad contemplada en la normatividad atrás citada, circunstancia que impone invalidar todo lo actuado, dado que pueden resultar afectados con el fallo que se profiera.
En consonancia con lo planteado, se devolverá el expediente al tribunal de origen para que reponga la actuación invalidada. Por lo brevemente expuesto, este despacho
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala Civil, Familia y Laboral, en la presente acción de tutela.
SEGUNDO: Disponer que por Secretaría se devuelva el expediente al tribunal de origen.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 3 POMC T-2008-00080-01