CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 6300122140002008-00079-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 12 de agosto de 2008, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la tutela instaurada por ALBA STELLA BUITRAGO PÉREZ frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue vinculada Fiduciaria de Occidente S.A.
ANTECEDENTES Demanda la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, dado que en la ejecución hipotecaria promovida en contra suya por el Banco del Estado no se satisfizo la exigencia del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la plena identificación de los predios perseguidos; aparte de ello, el juzgado admitió un avalúo de tales bienes presentado por fuera del tiempo señalado por el artículo 516 del mismo código; añade que a raíz de esas irregularidades propuso incidente de nulidad que fue rechazado de plano en auto de 25 de julio de 2008 (fol. 124 c. copias), decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación que se halla en trámite; con tales pronunciamientos, prosigue, el accionado incurrió en vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez dijo que las decisiones habían sido proferidas conforme a las normas sustantivas y procesales; y que la objeción formulada se la resolvió conforme a derecho. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Declaró improcedente la tutela, tras considerar que la accionante no había reclamado oportunamente por el presunto defecto de la demanda; que con la objeción formulada dejó de aportar el respectivo dictamen; y que pendía la decisión de la alzada interpuesta contra el auto que rechazó el incidente de nulidad propuesto con apoyo en los mismos hechos.
LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa decisión, insistiendo en la existencia de las irregularidades expuestas en su demanda de tutela y en la falta de subsanación de las mismas, pese a sus reclamos. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales sólo si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, si el funcionario se aleja por completo del sendero diseñado por la ley para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, como quiera que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo tutelar deprecado en este trámite, teniendo en cuenta cómo, cual lo consideró el tribunal (fols. 78 a 81), la promotora del mismo no ha aducido ni demostrado que hubiera propuesto los recursos o excepción pertinentes para cuestionar la presunta informalidad de la demanda por no contener la completa identificación de los inmuebles perseguidos e incurrió en la grave omisión de no aportar con su escrito de objeción el nuevo avalúo, única prueba admisible del reparo, como así lo prevé el inciso 7°, artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, situación que dio lugar al rechazo de aquélla, según auto de 24 de enero de 2008 (fol. 45 c. copias), determinación con la cual, a buen seguro, estuvo de acuerdo en forma tácita, en vista de que no hay probanza ni afirmación de que la hubiera recurrido a través de los mecanismos impugnativos pertinentes, providencias que ahora concurre a cuestionar mediante el derecho de amparo constitucional de protección de los derechos fundamentales, lo que pudo haber hecho ante el juez natural, es decir, dentro del proceso, con los aludidos instrumentos dirigidos al efectivo ejercicio del derecho de defensa instituido por el constituyente, los que eventualmente podrían conducir a la revocatoria de tales determinaciones y al proferimiento de las que resultaran procedentes, acorde con las circunstancias del caso y las disposiciones aplicables; de ello se sigue que incurrió en evidente y grave negligencia, sin que sea viable revivir dichos medios o hacerlos valer por esta vía, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez que conoce de la acción tutelar no puede inmiscuirse en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador que conoce del conflicto, ni se trata de un remedio encaminado a subsanar la incuria de las presuntas víctimas.
En todo caso, como igualmente lo corroboró el tribunal (fol. 80), aún está pendiente de decisión el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el proveído que rechazó el incidente de nulidad propuesto con sustento en los mismos hechos aducidos para afincar el derecho de amparo constitucional impetrado, circunstancia que, obviamente, contribuye a hacer inviable la prosperidad de dicha pretensión excepcional. 3.
Por consiguiente, es totalmente inadmisible el objetivo perseguido por Buitrago Pérez de sustituir los idóneos medios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para hacerlos valer ante el juez de instancia, ya que es el escenario legalmente diseñado para ello, por el amparo constitucional o de utilizarlo para recuperar los derrochados, debido al rígido carácter residual del citado mecanismo. 4.
En conclusión, por cuanto la accionante dispuso de medios expeditos de defensa judicial, aparte de que aún está pendiente de resolución uno de los que a la postre utilizó, son aspectos relevantes que impiden el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada, por así disponerlo claramente el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6o. del decreto 2591 de 1991, como con acierto lo resolvió el tribunal. 5.
Fracasa, pues, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 6300122140002008-00079-01