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T 6300122140002008-00078-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en sesión de tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF.: 63001-22-14-000-2008-00078-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de julio de 2008 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por Gregorio Rodríguez Manchola contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado en su contra y de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá ‘Coomotor Ltda.’ por Edwin Fernando Londoño Osorio, Teresa de Jesús Cruz y Rafael Ramírez Caro; en consecuencia, solicita que se ordene dar “trámite al llamamiento en garantía solicitado con la contestación de la demanda ”. 2.

La petición precedente se sustenta en síntesis, así: (a). Expone el gestor del amparo que el 12 de junio de 2006 ocurrió una colisión entre un bus de servicio público de su propiedad y una motocicleta, en la que el conductor de esta última falleció y el parrillero resultó herido, dando lugar a que los padres del primero y el lesionado iniciaran en su contra el aludido trámite, con el propósito de obtener el pago de la indemnización de los perjuicios causados en el accidente.

(b). Señala que una vez notificado de la demanda, dio contestación a la misma llamando en garantía a la compañía de seguros ‘La Equidad O.C.´, -con la cual la empresa ‘Coomotor Ltda.’, en calidad de afiliadora del citado vehículo, tomó la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, y para ello allegó copia simple del certificado de existencia y representación legal de la aseguradora y un documento expedido por ésta donde consta que el bus “se encontraba amparado por la Póliza No. AA003817 ”.

(c). Sostiene que como el despacho accionado había con anterioridad inadmitido y luego rechazado el llamamiento en garantía que hizo ‘Coomotor Ltda.’, por no haber allegado la póliza que amparaba tales riesgos y los demás requisitos exigidos por el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente su abogado presentó un memorial adosando copia simple del certificado de existencia y representación legal de la compañía de seguros y solicitó que si no se tenía como prueba sumaria los documentos arrimados, se le diera aplicación al numeral 2° del artículo 78 del mismo estatuto procesal.

(d). Afirma que el funcionario acusado mediante auto de 21 de mayo de 2008 inadmitió el referido llamamiento, bajo los mismos argumentos expuestos al negar similar denuncia presentada con antelación por la codemandada y sin tener en cuenta la petición de darle aplicación al mencionado artículo 78 ibídem, providencia que no fue posible recurrir dentro del término legal, porque tanto el actor como su mandatario tienen su “residencia y domicilio en la ciudad de Neiva, haciendo dispendioso que se traslade todas las semanas a verificar los movimientos del proceso” (fl. 35, cdno. 1).

(e). Indica que por auto de 23 de junio de la cursante anualidad, la agencia accionada no accedió a la solicitud respecto de la cual había omitido pronunciarse, reafirmando lo esgrimido en el proveído anterior, vulnerando de esta manera las garantías fundamentales reclamadas, ya que con esa negativa desconoció que “el llamamiento no exige prueba sumaria del derecho a formularlo”. 3.

Por auto de 21 de julio de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el rito que originó la queja, decretó pruebas y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fls. 16-17, cdno. 1). 4. El titular del despacho accionado remitió en calidad de préstamo el proceso objeto de cuestionamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal después de revisar las providencias cuestionadas, denegó la protección constitucional impetrada, al encontrar que con la primera de ellas se inadmitió el llamamiento en garantía y concedió un término de 5 días para que subsanara el defecto consistente en la carencia de prueba siquiera sumaria de que trata el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil; la segunda, negó por extemporánea la solicitud del apoderado del tutelante relativa a que se le diera cumplimiento al artículo 78 ibídem y, la última, rechazó la citada denuncia por no haber allegado, en el término que se le otorgó, “la prueba sumaria que se echó de menos en el primer proveído”, concluyendo finalmente que el accionante pudo haber impugnado “no sólo el auto que inadmitió el llamamiento en garantía sino también el que rechazó dicho trámite”, no siendo viable acudir a la tutela cuando no se ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa o se han dejado vencer las oportunidades procesales, sin que sea de recibo la excusa que presentó de residir él y su abogado en un lugar diferente a la sede del Juzgado acusado.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del a quo sin exponer los razones de su inconformidad con la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.

En tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas documentales que reposan en el expediente, es evidente la desidia del peticionario en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger las garantías alegadas, por cuanto no interpuso recurso alguno contra las providencias mediante las cuales el funcionario querellado inadmitió y posteriormente rechazó el llamamiento en garantía que el actor hizo, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado en su contra, dejando pasar la oportunidad de controvertir ante el juez natural de la controversia, las inconsistencias que ahora pone de presente en sede de tutela, sin que sea excusa atendible para no haber actuado de esa manera, el hecho de que el accionante y su mandatario estuviesen domiciliados en un lugar diferente a la sede del Juzgado de conocimiento, ya que independientemente de esa situación, que es ajena al debate, como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional “quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal”; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica, el principio de la preclusión y la autonomía de los funcionarios judiciales.

En ese orden de ideas, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia Corte Constitucional, T - 520 del 16 de septiembre de 1992. 36 7 Exp. 63001-22-14-000-2008-00078-01