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T 6300122140002008-00068-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C.,diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008) REF.: 63001-22-14-000-2008-00068-01 Se decide la impugnación formulada por Elsa Ruth Bonilla Gil contra el fallo de 1° de julio de 2008 proferido por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela promovida por la impugnante contra los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Calarcá.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, así como a la prevalencia del derecho sustancial, la promotora del amparo solicitó “(…) se disponga la anulación de la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se ordene al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ que proceda dentro del término de 48 horas, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la suscrita, dando cabal aplicación a lo estatuido en el artículo 789 del Código de Comercio, revocando la sentencia primer grado y declarando probada la excepción perentoria propuesta en el citado proceso hipotecario”. 2.

Como fundamento de la petición precedente, expuso la accionante, en síntesis, lo siguiente: a) Señaló que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá conoció del proceso hipotecario de la Caja Agraria en Liquidación contra Elsa Ruth Bonilla Gil, en el que una vez notificada la parte demandada del auto de apremio, propuso como excepción perentoria la que denominó “prescripción extintiva de las acciones cambiarias incorporadas en el pagaré No. 5714715, allegado como título ejecutivo”, la cual se declaró no probada mediante sentencia de 30 de enero de 2008, la que apelada fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, el 14 de mayo de 2008. b) Adujo la quejosa que los pronunciamientos de instancia configuran vía de hecho porque inaplicaron el artículo 789 del Código de Comercio, en la medida que no atendieron que en el pagaré adosado como fuente de la ejecución se consignó una “cláusula aceleratoria automática ”, es decir, que por el sólo hecho de incurrir la deudora en mora en el pago de una de las cuotas pactadas, “sin necesidad de requerimiento”, “se tendrá por vencido el plazo de pleno derecho”, se hacía exigible el saldo insoluto de la obligación sin que para ello fuera necesario que la entidad acreedora (demandante) requiriera a la deudora (demandada) o ejecutara acto adicional para que se hiciera exigible el pago total de la obligación; agregó, que si la deudora incurrió en mora en el pago de las cuotas convenidas a partir del 28 de noviembre de 2000, implicaba que el término de prescripción trienal del saldo insoluto de la obligación incorporado en el pagaré empezó a correr a partir de la aludida fecha y venció el 28 de noviembre de 2003, lo que en su sentir significa que a la fecha de presentación de la demanda - 5 de julio de 2007-, las acciones cambiarias incorporadas en el pagaré allegado como título ejecutivo se encontraban prescritas, más aún cuando en el mencionado documento se estipuló la forma de vencimiento de las obligaciones cambiarias por cuotas “ con vencimientos ciertos y sucesivos ”, es decir que para cada una de dichas cuotas se asignó una fecha de exigibilidad autónoma e independiente, a partir de la cual se empieza a contabilizar el término de prescripción trienal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional deprecado, porque consideró que la accionante no concretó la situación generadora de la vulneración de los derechos invocados, aunado a que los juzgadores hicieron un análisis de la excepción propuesta mediante juiciosos argumentos plasmados en las providencias citadas, quienes concluyeron que el término de prescripción comienza a contarse a partir del vencimiento de la obligación, toda vez que la cláusula aceleratoria es una facultad del acreedor para anticipar el plazo pactado; luego, así no se compartan tales planteamientos, éstos no se consideran arbitrarios o caprichosos.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primer grado, sin exponer motivo alguno de disenso. CONSIDERACIONES De entrada se advierte que la impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto, como lo corroboró el fallo de primer grado, el cuestionamiento de la accionante de cara a las decisiones adoptadas por los Jueces de instancia acerca de la improsperidad de la excepción de prescripción de la acción cambiaria, refleja una discrepancia de matiz interpretativo en torno a la incidencia de la cláusula aceleratoria consignada en el título valor base del cobro forzado frente al fenómeno prescriptivo alegado, pues mientras en dichos pronunciamientos se toma la fecha prevista para el pago final de la última cuota como punto de partida para contabilizar el término de la prescripción extintiva de la acción cambiaria, (como quiera que la demanda se presentó ante la jurisdicción con posterioridad a la fecha establecida en el pagaré para el vencimiento final de la obligación), para la quejosa dicho término corre a partir del momento en que el deudor incurre en mora en el pago de una de las cuotas, si la cláusula aceleratoria es automática, de lo contrario el término transcurre desde el día en que el acreedor ejerce la facultad de dar por vencido el plazo respecto de las cuotas o instalamentos cuya exigibilidad no había operado.

En efecto, la gestora del amparo en la solicitud tutelar sostiene que las autoridades acusadas de manera caprichosa no atendieron que en el pagaré allegado como título ejecutivo se consignó una cláusula aceleratoria automática, conforme a la cual era imperativo aceptar que por el solo hecho de que la deudora incurriera en mora en el pago de una de las cuotas pactadas, se hacía exigible el saldo insoluto de la obligación, sin que para ello fuera necesario que la entidad acreedora requiriera al deudor o ejecutara acto adicional para que se hiciera exigible la totalidad de la obligación, en tanto en las sentencias materia de censura se concluyó que la acreedora al momento de presentar la demanda no hizo uso de la cláusula aceleratoria porque “(…) en ningún momento se está acelerando el plazo de cuota alguna, puesto que todas éstas ya se encontraban en mora (…)” (fl. 35, cdno. Tribunal), y por ello el vencimiento de la obligación, acorde con el artículo 1551 del Código Civil, ocurrió el 28 de noviembre de 2004, fecha final del plazo inicialmente otorgado, desde el cual empezó a correr el término de tres años establecido en el artículo 789 del Código de Comercio.

Lo expuesto en precedencia plantea, sin asomo de duda, como se dijo líneas atrás, una divergencia de naturaleza interpretativa, temática respecto de la cual en asuntos que guardan similitud con el que es materia de análisis, la Sala ha precisado que “(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia, máxime cuando hizo uso de los mecanismos de defensa para controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta la queja constitucional; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. ” (Sent. 7 de marzo de 2008, exp. 2007-00514-01, reiterada exp. 2008-00736), a lo que se suma que el juez constitucional no puede interferir en la labor interpretativa de los juzgadores de instancia, cuando ésta es razonada, como ocurre en el presente caso, dado que tal actividad es de la esencia de la función judicial, en la que aquellos gozan de autonomía e independencia, según claros mandatos superiores.

Congruente con lo expuesto, se confirmará la sentencia materia de impugnación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese lo decidido a los interesados por el medio más expedito posible.

Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp. No. 2008-00068-01