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T 6300122140002008-00067-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala del 06 – 08 – 2008 EXP.: 63001-22-14-000-2008-00067-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro del proceso de tutela promovido por CAMPO ELÍAS PÉREZ MENDIETA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, trámite al que se vinculó el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Acusa el actor al Juez Segundo Civil del Circuito de haber incurrido en vía de hecho al proferir fallo confirmatorio, dentro del proceso reivindicatorio adelantado en su contra por Consuelo María García Marín. 2.- Afirma el señor Pérez Mendieta que el 15 de abril de 2001 falleció el señor Luís Enrique Noreña Noreña quien era propietario del vehículo Chevrolet Trooper de placas RHB -517.

El 11 de julio de 2001 los herederos y la demandante –cónyuge del difunto- realizaron un acuerdo de repartición de bienes en el que se incluyó el bien automotor mencionado y se dejó establecido que a partir de esa fecha ellos eran sus poseedores. Según el accionante, el 13 de julio del mismo año los herederos le transfirieron la posesión que ostentaban sobre el automotor aludido, comprometiéndose la señora Consuelo María García Marín “ a suscribir el formulario de traspaso a favor del suscrito, una vez se realizara el Trabajo de Partición y Adjudicación ”, compromiso que no honró pues lo que hizo, realizado lo anterior, fue denunciar penalmente a Luz Nery Noreña Duque ante la Fiscalía 11 Local de la Ciudad de Armenia por abuso de confianza siendo, por orden de ese despacho, inmovilizado el automotor referido, actuación que lo obligó a impetrar un “ incidente de entrega ” fundado en que su posesión era de buena fe, con resultado favorable.

No contenta con lo sucedido, Consuelo María presentó en su contra una queja disciplinaria donde el día 22 de junio de 2006 se dictó sentencia absolutoria en su favor, en esa providencia “ se dijo que entre la quejosa y el suscrito, sí se celebró el acuerdo referido …”. Todas las anteriores pruebas fueron aportadas al juicio reivindicatorio objeto de esta acción, sin embargo, el Juzgado Cuarto Civil Municipal dictó sentencia acogiendo las pretensiones por considerar, entre otras cosas, que la tradición de los vehículos exige además de la entrega material la inscripción en la Oficina de Tránsito correspondiente, requisito con el que cumplía la demandante y que permitía a afirmar que ella “ es la propietaria del automotor de placas RHB-517 ”; inconforme con la decisión la apeló y el Juzgado Segundo Civil del Circuito la confirmó. Asegura el promotor del amparo que con la anterior actuación los funcionarios accionados incurrieron en la irregularidad que les endilga, toda vez que no merecía ninguna duda su posesión de buena fe desde el 13 de julio de 2001, fecha en la que por pago de honorarios profesionales le fue entregado materialmente el vehículo; también era claro que Consuelo María García Marín registró la adjudicación sólo hasta el día 10 de octubre de 2002; de igual forma que la demandante aportó “ el certificado expedido por la oficina de Tránsito de Calarcá, pero no se aportó el certificado de adquisición (que) del mencionado automotor…hiciera el causante Noreña Noreña, pues el certificado de tránsito no es el titulo (sic)” como erradamente lo interpretaron los despachos demandados.

En conclusión, las pruebas adosadas no fueron debidamente valoradas, ya que de haberlo hecho seguro se había establecido que su posesión era anterior a la adjudicación que del bien se hizo en cabeza de la demandante. A la luz de los anteriores planteamientos, solicita que se le ordene al Juez Segundo Civil del Circuito dictar una nueva sentencia ajustada a derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela porque revisada la actuación judicial, no halló configurada la anomalía endilgada dado que las decisiones comportan fundamentos razonables adoptados teniendo en cuenta las pruebas aportadas por ambas partes y la normatividad que rige la acción reivindicatoria. Lo que realmente emerge de la queja constitucional, es el descontento del gestor porque los jueces no tuvieron en cuenta que la señora García Marín incumplió el convenio celebrado, en el sentido que una vez realizado el trabajo de partición ella haría el traspaso del automotor al demandado, sin embargo, si las cosas fueron así éste cuenta con las acciones judiciales para hacer valer sus derechos.

LA IMPUGNACIÓN Insiste el actor en afirmar, que la señora García Marín no aportó al ordinario “ el documento mediante el cual adquirió el automotor el señor LUIS ENRIQUE NOREÑA NOREÑA …”, siendo el título adquisitivo del dominio requisito indispensable para ese tipo de acción, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia emanada de esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.- No obstante, se procede al estudio de la queja constitucional elevada por Campo Elías Pérez Mendieta a fin de determinar la supuesta vía de hecho en que incurrieron los demandados en tutela.

Revisadas las sentencias presuntamente irregulares, especialmente la de segunda instancia, se tiene que el Juzgado Segundo Civil del Circuito sostuvo, luego de revisar el material probatorio, que no existía duda que el vehículo era del causante, derecho que, además nadie discutió, bien que pasó legítimamente a formar parte del patrimonio de quien demanda “ merced a la adjudicación que se le hizo en la sucesión, (ya que) palmariamente demuestra que no hubo solución de continuidad entre el derecho de dominio en cabeza de Noreña Noreña y, hogaño, con la actora ”.

Por tal razón, la presunción que amparaba al demandado quedaba desvirtuada. De lo expuesto surge, sin incertidumbre, que los demandados en tutela realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica. Ahora bien, que el accionante no esté de acuerdo con ella no constituye por si solo motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces” De suerte que si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los Jueces accionados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.- De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En permiso WILLIAM NAMÉN VARGAS En permiso CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 EXP.: 2008-00067-01