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T 6300122140002008-00065-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 08 – 2008 Ref: Exp. No- 63001-22-14-000-2008-00065-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2008, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARÍA ELENA GALLO CASTAÑO, frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL, también de Armenia.

ANTECEDENTES 1. La actora mencionada reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual afirma fue conculcado por el Juzgado accionado, a propósito de haber revocado el fallo estimatorio que en primera instancia profirió el Juzgado Noveno Municipal de Armenia, dentro del ordinario de nulidad y/o resolución de contrato de promesa de compraventa que ella promovió en contra de la señora Gloria Inés Aristizábal García; para en su lugar, negar las pretensiones; decisión que es arbitraria y constitutiva de vía de hecho, puesto que violó el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, al no reconocer la nulidad absoluta de la promesa de compraventa ni la existencia del mutuo disenso tácito, debidamente probado en el expediente. 2.

Agrega, que el ad quem se limitó a considerar las manifestaciones de las partes, no obstante que su deber era revisar todo el proceso y que con abierto desconocimiento de lo dispuesto en el art. 228 de la Constitución Política, dictó una sentencia inhibitoria que no resuelve de fondo el asunto; lo cual le irroga graves perjuicios, pues en el negocio en cuestión invirtió la suma de $20.000.000.oo, y además, se le condenó en costas.

De otro lado informa, que en virtud de lo anterior interpuso otra acción de tutela, mas por diferentes hechos y fundamentos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo impetrado, ya que estableció que la señora GLORÍA INÉS ARISTIZÁBAL GARCÍA sólo propuso como excepción “ las derivadas del contrato principal al que accede la promesa de compraventa” sin que se hiciera referencia a nulidad absoluta o mutuo disenso tácito, por lo tanto, no le fue viable al Juez del Circuito pronunciarse sobre los aspectos mencionados por la accionante; máxime que como no se declararon prosperas las pretensiones, no era necesario abordar el estudio de las excepciones.

También consideró el a-quo, que no existía violación del derecho consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, porque la sentencia censurada no se podía calificar como inhibitoria, pues si resolvió de fondo, toda vez que declaró no prosperas las pretensiones. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante impugnó, mas sin exponer los motivos de su inconformidad (fl. 76, c.1).

Posteriormente presentó otro escrito en el que afirmó que el acusado no actuó imparcialmente, pues “ existe parentesco en algún grado de consanguinidad” entre el Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia y la demanda Gloria Inés Aristizábal García, ya que, la progenitora del funcionario, señora Dolores Aristizábal es hermana legítima del señor Luís Aristizábal, quien a su turno, es abuelo de la demandada Aristizábal García. Para comprobar lo anterior, anexa los documentos correspondientes.

Solicita además, que en caso de comprobarse la situación denunciada, se inicien las investigaciones disciplinarias pertinentes, a fin de se apliquen las sanciones correspondientes, de acuerdo con dispuesto en la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES 1. Tras revisar el caso concreto, pronto se advierte que el a quo acertó en su decisión, pues si la accionante tiene la condición de demandante en el proceso ordinario en que se profirió la sentencia que considera lesiva de sus derechos fundamentales; pronto se advierte que resulta absurdo, que le reproche al fallador no haber reconocido de oficio unas excepciones, cuando éstas fueron consagradas por el legislador precisamente para enervar las pretensiones.

Dicho en otras palabras, si la señora Gallo estimaba que en el contrato objeto de la litis militaba una nulidad de carácter absoluto, o que existía mutuo disenso tácito, debió haber alegado tales aspectos en el libelo introductorio, lo cual no hizo pues solicitó que se declarase la resolución del contrato, de un lado, por la indebida identificación del inmueble prometido en venta y, de otro, a propósito de la falta de cumplimiento de la parte demandada, como que al respecto se dijo: “ A pesar de que la demandante, señora MARÍA ELENA GALLO CASTAÑO cumplió totalmente con las obligaciones pactadas en la PROMESA DE COMPRAVENTA, tal como fue la cancelación de la totalidad del precio estipulado, la PROMETIENTE VENDEDORA se ha negado reiteradamente a extender y suscribir la escritura pública que perfeccione la referida PROMESA DE COMPRAVENTA, presentándose, por consiguiente, UN INCUMPLIMIENTO UNILATERAL POR PARTE DE LA PROMETIENTE VENDEDORA”, (fls. 16 al 24, c.1 de copias).

Luego, como en virtud del mandato contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil la sentencia debe estar en “ consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla”, sin que pueda “ condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”, se descarta la existencia de algún proceder irregular susceptible de amparo constitucional. 2.

De igual manera, mal se puede tildar de inhibitorio el fallo proferido por el Juzgado accionado, cuando a través de una sencilla revisión (fls. 47 al 59, c.3 de copias), se establece que si se resolvió de fondo, mas de manera adversa las pretensiones. 3. Así las cosas, lo cierto es que el funcionario judicial accionado realizó una interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.

En lo que toca con la denuncia que a última hora hizo la impugnante, se le informa que no compete al Juez constitucional adelantar investigaciones disciplinarias en contra de los funcionarios judiciales, para cuyo efecto están instituidas las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a donde puede acudir a formular la respectiva queja si lo estima pertinente. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En permiso) WILLIAM NAMÉN VARGAS (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp. 63001-22-14-000-2008-00065-01