CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cinco de agosto de dos mil ocho REF.: 63001-22-14-000-2008-00060-01 Se decide la impugnación presentada por Jesús Alberto Tobón Echeverry, Doris Ángela Aguirre Porras y Stephania Tobón Aguirre contra la sentencia de 16 de junio de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia; trámite al cual se vinculó a la señora Pastora Giraldo de Garay en su condición de demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso efectivo y eficiencia de la administración de justicia, los cuales estiman conculcados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, al no escucharlos en el proceso de restitución de inmueble arrendado impetrado en su contra, por no haber efectuado el pago de los canones de arrendamiento adeudados, pues en criterio de los impugnantes, al haberse desocupado el inmueble y entregado cinco letras de cambio por un valor de dos millones de pesos cada una, para una transacción previa a la instauración de la demanda de restitución, motivo por el cual no existe mora alguna que impida tener en cuenta la contestación de la demanda presentada por los demandados, pues interpuestos los recursos de reposición y apelación contra la aplicación del artículo 424 parágrafo 2º inciso 2º del C.P.C., éstos aún no han sido escuchados en el proceso.
Agrega que la tenencia la detenta actualmente la demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado, quien además actuó de mala fe en tanto dirigió la demanda contra las señoras Doris Ángela Aguirre Porras y Stephania Tobón Aguirre (esposa e hija) del arrendantario, sin que estas fueren parte del contrato que dio lugar a la contienda; al paso que el procedimiento idóneo para el cobro de los dineros respaldados con las letras de cambio entregadas por los demandados, es el proceso ejecutivo singular de menor cuantía y no el de restitución de inmueble arrendado que se adelantó. En procura de protección de los derechos fundamentales que alega conculcados, solicita que se ordene al Juzgado Primero Civil del Armenia, dar por terminado el proceso; decretar el levantamiento de las medidas cautelares y condenar en costas al demandante. 2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, al contestar la demanda (folios 23 a 26) manifestó que no se ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes habida cuenta que en el proceso no existe duda sobre la existencia del contrato de arrendamiento comercial y que los demandados adeudan parte de los cánones de arrendamiento a la propietaria del inmueble, pues estos hechos fueron aceptados por el extremo demandado, luego, al no existir estos presupuestos que son aquéllos que permiten exceptuar la aplicación del parágrafo 2º del numeral 2º del artículo 424 del C.P.C., el Juzgado procedió a tener en cuenta lo preceptúado, para no escuchar en el proceso a los arrendatarios, además, porque no se probó la existencia de las letras de cambio que soportan el argumento de pago de los demandados, ni tampoco, sumados los recibos de pago se cubre la suma que se pretende adeudada, en el proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, negó la queja constitucional, tras señalar que conforme al acervo probatorio arrimado al proceso, la demanda de restitución de inmueble arrendado se instauró por falta de pago de los canones de arrendamiento y en aplicación del artículo 424 parágrafo 2º, que manda que los demandados no sean escuchados hasta tanto no acrediten el pago de la suma adeudada o cuando presenten los recibos de pago correspondientes a los últimos tres meses, elementos que no fueron acreditados en el proceso; por el contrario, la existencia del contrato y la mora en el pago de lo debido, fueron expresamente aceptados por los accionantes, en consecuencia, procedió a denegar el amparo deprecado ante la inexistencia de una vía de hecho en la decisión adoptada por la autoridad accionada.
En lo que respecta a la pretensión de levantamiento de las medidas cautelares, adujo que no era procedente la acción de tutela para dicho propósito, porque el objeto de la misma es la protección de derechos fundamentales constitucionales y no de aquéllos de estirpe legal. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de tutela de primera instancia, bajo el argumento que durante el tramite del proceso censurado, no aceptaron que adeudaban los canones de arrendamiento pues en su criterio obró una transacción en cuya virtud, la demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado satisfizo la obligación de pago con la entrega de letras de cambio por parte del arrendatario y las cuales se encuentran en poder de la demandante, motivo por el cual, no es posible aportarlas al proceso.
En su criterio, de no otorgarse el amparo deprecado se expone a los accionantes a un doble cobro, esto es, el derivado del proceso de restitución de inmueble arrendado y el que en un futuro pueda instaurarse, originado en los títulos entregados para el pago de los canones adeudados. Recaba en que la actuación de la demandante induce a error al juez, en el sentido de no brindarle los elementos de juicio para que tenga claridad sobre los hechos, específicamente respecto al pago de la obligación con los títulos aludidos y la entrega voluntaria del inmueble, todo lo cual ocurrió, previa transacción entre las partes.
CONSIDERACIONES La protección constitucional no está llamada a prosperar, habida cuenta que la decisión adoptada por la autoridad judicial enjuiciada no se torna arbitraria o antojadiza, fue adoptada con el pleno respeto de las garantías procesales, y es resultado de la labor decisoria autónoma e independiente que corresponde al juez natural, de acuerdo con la Constitución y la ley.
En efecto, revisado el acervo probatorio se advierte que no existe duda alguna sobre la existencia del contrato de arrendamiento, tampoco obra incertidumbre en torno a que de dicho acuerdo quedaron unos saldos insolutos que el arrendatario discute haber cancelado totalmente mediante la presentación de excepciones, entre ellas, el pago de la obligación, y en el mismo sentido se indican los hechos en la demanda de tutela.
Al respecto, el artículo 424 parágrafo 2º numeral 4º dispone que el pago de los canones de arrendamiento serán retenidos hasta la terminación del proceso, si el demandado alega no deberlos, procediendo el reintegro (numeral 5º) en caso de que prospere la excepción propuesta; luego el depósito que efectúe el demandado tiene por finalidad servir de garantía de pago una vez se obtenga el pronunciamiento judicial que ordene el mismo, pero no antes, entonces, se trata de una medida preventiva dirigida a respaldar el resultado del proceso, que no necesariamente genera la terminación del mismo por pago, pues el juez deberá valorar las pruebas en conjunto para establecer que derechos les asiste o no a las partes.
En consecuencia, la decisión adoptada por el juez accionado se dirige a dar cumplimiento a una norma de orden legal de obligatorio cumplimiento y corresponde a los sujetos procesales acatarla disponiendo entonces lo conducente al depósito de los dineros, sin que pueda alegarse como lo hace el accionante, que realizar el mismo, equivaldría a asumir el riesgo de efectuar un doble pago, pues si logra acreditar en el proceso que la obligación respecto de los canones de arrendamiento se satisfizo, tendrá eventualmente derecho a que el dinero depositado, le sea reintegrado.
En virtud de lo anotado, se impone la confirmación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, negando la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 Exp. 63001-22-14-000-2008-00060-01