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T 6300122140002008-00059-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008).- Ref: exp. 6300122140002008-00059-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por tres de los accionantes contra el fallo de 10 de junio de 2008, dictado por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la tutela implorada por JAVIER ANTONIO LÓPEZ CARDONA, CIELO y DIANA MILENA RODRÍGUEZ ZAPATA y LUCILA DÁVILA MORENO frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que consideran quebrantado, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria incoada en contra suya por “Granahorrar – BBVA”, el despacho accionado no se ha pronunciado acerca de la solicitud de terminación del juicio por no haberse cumplido previamente el trámite relativo a la reestructuración del crédito, para lo cual aportaron copias de algunos proveídos judiciales que han accedido a tal pedimento.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Ninguna manifestación concreta hizo en torno a la pretensión tutelar. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que no cabía la reestructuración pretendida por no tratarse de un crédito para financiación de vivienda sino de carácter comercial. LA IMPUGNACIÓN Tres de los accionantes recurrieron esa decisión, arguyendo que el crédito sí era y es para vivienda, por lo que cabía la reestructuración. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela no procede, en principio, para cuestionar determinaciones judiciales, debido a que las mismas están amparados por la presunción de acierto y legalidad; es claro, entonces, que frente a dichos proveídos únicamente tiene cabida si llegan a configurar “vía de hecho”, es decir, si no corresponden a un proceder jurídico sino fáctico, apartado por completo de los fines perseguidos por el legislador y el constituyente, a condición de que la víctima no tenga ni haya tenido medios ordinarios de defensa para hacer prevalecer los derechos fundamentales que resulten conculcados o sometidos a serio riesgo de quebrantamiento. 2.

Ha de verse en este caso que por cuanto para el momento del proferimiento del fallo de primera instancia impugnado por algunos de los promotores de la acción de tutela ya había dado el juez demandado respuesta concreta, precisa y de fondo a la solicitud elevada por los accionantes para que se dispusiera la terminación de la ejecución forzada por no haberse agotado con antelación el trámite relativo a la reestructuración del crédito, tal y como lo estableció el magistrado sustanciador en la práctica de la inspección judicial (fols. 33 a 35) y está corroborado con el auto de 30 de mayo de 2008 (fols. 170 a 173 c. copias), emerge así ostensible que al haber pronunciamiento sobre lo pedido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, no es procedente acceder al amparo constitucional formulado por carencia de objeto, pues ha finalizado la presunta tardanza aducida por los reclamantes en su libelo. 3.

Por supuesto que si con antelación al proferimiento del fallo de primera instancia el despacho accionado ya había resuelto la solicitud de terminación de la ejecución, es obvio que la eventual orden de protección constitucional caería en el vacío, al ya haberse respondido el reclamo aducido en la demanda de amparo, con lo cual cesó la presunta omisión judicial aquí cuestionada, de donde emerge claro que se trata de un hecho superado el cual tuvo la virtualidad de sustraer del conocimiento del juez de tutela la materia del mecanismo extraordinario impetrado. 4.

Por tanto, se impone el fracaso de la acción de tutela, como efectivamente lo resolvió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 6300122140002008-00059-01