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T 6300122140002008-00056-02 (30-09-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., treinta de septiembre de dos mil ocho REF.: 63001-22-14-000-2008-00056-02 Se decide la impugnación presentada por el señor John William Herrera Martínez en representación de su menor hijo Yeisson Smith Herrera Parra, contra la sentencia de 19 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Promiscuo de Familia, el Juzgado Primero Civil Municipal y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos ellos de Calarcá (Quindío).

A ese trámite fueron vinculados los señores Jacinto Marco Pinzón Calderón, Berenice Parra Valencia en su condición de partes en el proceso ejecutivo hipotecario por tener interés en el resultado de la decisión. Wgpública de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil ‑ Exp. 63001-22-14-000-2008-00056-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. 63001-22-14-000-2008-00056-01 7 ANTECEDENTES 1.

El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de los niños, el derecho al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por los Juzgados Promiscuo de Familia y Primero Civil Municipal de Calarcá (Quindío), en los procesos de cancelación del patrimonio de familia inembargable y ejecutivo con título hipotecario donde se embargó, secuestró y remató el bien inmueble protegido bajo la figura de patrimonio de familia.

Considera lesivo de los derechos fundamentales del menor accionante que el perito avaluador del bien inmueble hipotecado, fue quien representó en calidad de curador ad hoc al menor Edwin Steven Herrera Parra en el proceso de levantamiento de patrimonio de familia, de tal suerte que debió declararse impedido en el proceso ejecutivo y no lo hizo.

Agregó que para realizar el levantamiento del patrimonio de familia, se omitió presentar el registro civil del menor Yeisson Smith Herrera, luego no fue tenido en cuenta en el proceso respectivo, ni obró su representación mediante curador, lo cual vició de nulidad el proceso adelantado en el Juzgado Promiscuo de Calarcá (Armenia). También censura que en el poder otorgado para adelantar el proceso ejecutivo se indicó erróneamente el número Exp. 63001-22-14-000-2008-00056-01 3 de cédula del poderdante, con lo cual se desconoció el artículo 75 C.P.C., en relación con la verdadera identificación del demandante.

Informó que el día 18 de febrero de 2008, el bien hipotecado fue adjudicado al señor Fidel Antonio García Alzate. En procura de protección de los derechos fundamentales invocados, solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado en los citados procesos, se ordenara rehacer el trámite en ambos despachos judiciales y, por ende, que se oficiara al Registrador de Instrumentos Públicos de Calarcá para que cancelara las anotaciones viciadas de nulidad. 2.

Mediante providencia de 5 de junio de 2008, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, denegó el amparo deprecado. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual no fue desatado por esta Corporación al advertirse la configuración de la causal de nulidad prevista en el ordinal 9° del artículo 140 del C.P.C., en tanto no fue citado al trámite de tutela, el señor Fidel Antonio García Alzate, en su condición de adjudicatario del bien hipotecado sobre el que versó el levantamiento de patrimonio de familia del que se predica la queja constitucional, todo ello contenido en auto de 10 de julio de 2008.

Exp. 63001-22-14-000-2008-00056-01 4 3. La Jueza Promiscuo de Familia aportó escrito en el cual expresó que se opone a las pretensiones del accionante, por cuanto falta a la verdad, en razón a que tanto en el poder como en la demanda obrantes en el proceso de cancelación de patrimonio de familia iniciado por el accionante y Berenice Parra Valencia, no se hizo referencia al menor Yeisson Smith Parra; tampoco en el proceso se formuló objeción alguna respecto al trámite, y sólo tres años después se pretende alegar dicha irregularidad por vía de tutela, careciendo la demanda del requisito de inmediatez, motivo por el cual solicita se niegue el amparo deprecado.

La Jueza Primera Civil Municipal de Calarcá (Quindío) y el Registrador de Instrumentos Públicos de Calarcá (Quindío), no se pronunciaron, tampoco los señores Jacinto Marco Pinzón Calderón y Berenice Parra Valencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), negó la queja constitucional tras señalar que en el proceso de designación de curador ad hoc para la cancelación del patrimonio de familia, el accionante contaba con otros medios de defensa judicial para buscar la protección de los derechos del menor, que deliberadamente no utilizó, tales como reforma de la demanda e incluso el retiro de la Wgpública de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil ‑ Exp. 63001-22-14-000-2008-00056-01 5 misma y su nueva presentación subsanando el error, pues en la actuación surtida no se representaron los derechos de aquél por incuria de sus padres, siendo imposible para la autoridad judicial accionada resolver al respecto.

Por otra parte, advirtió la Sala, que no se satisface el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha en la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá (Quindío) profirió sentencia y la fecha de presentación del amparo constitucional, pues transcurrieron dos años (2) y cinco (5) meses, desconociéndose el motivo por el cual el accionante tardó tanto tiempo en solicitar el amparo, situación de la que se infiere que carece de gravedad la trasgresión de los derechos incoados por el promotor del amparo, a favor del menor.

Agregó que tampoco es procedente dicha acción, por estar en presencia de un daño consumado al tenor del artículo 6° numeral 4° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la sentencia que se quiere se deje sin efectos, ya cumplió su finalidad, cual era el nombramiento del curador ad hoc para el levantamiento del patrimonio de Familia que pesaba sobre el bien de propiedad de los padres del menor Yeisson Smith Herrera Parra, pues la cancelación del patrimonio de familia se efectuó a través de escritura pública número 1110 de junio 27 de 2005, otorgada en la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Calarcá, en la que además se constituyó la hipoteca a favor del demandante en el proceso ejecutivo.

Wgpública de Colombia Sala de Casación Civil ‑ Exp. 63001-22-14-000-2008-00056-01 6 En lo que respecta al proceso ejecutivo con título hipotecario de mínima cuantía promovido por Jacinto Marco Pinzón Calderón contra Jhon William Herrera Martínez y Berenice Parra Valencia, por no ser el menor parte en el mismo, mal puede afirmarse la conculcación de sus derechos fundamentales.

En relación con el error en la cédula de ciudadanía del demandante en el proceso hipotecario, afirmó que ello debió ser alegado por los demandados en la oportunidad procesal pertinente y no lo hicieron. Por ultimo, en lo que atañe al impedimento del perito avaluador del bien inmueble embargado, por haberse desempeñado en calidad de curador ad hoc igualmente, en su criterio, ello no constituye una causal de impedimento de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia bajo el argumento de no haberse designado curador ad hoc, a su hijo menor Yeisson Smith Parra Valencia dentro del proceso adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá ( Quindío), lo cual a su juicio, entraña la violación de sus derechos civiles y patrimoniales, los que deben ser protegidos en virtud del principio de prevalencia de los derechos de los niños, al Wgpública de Colombia Corte Suprema de justicia Exp. 63001-22-14-000-2008-00056-01 7 margen de haber transcurrido 2 años y 5 meses desde los hechos que originaron la conculcación de los derechos invocados y la presentación de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada habrá de denegarse por improcedente, habida cuenta que el accionante utilizó en forma extemporánea el mecanismo de amparo constitucional; obsérvese que la sentencia atacada se profirió el 13 de julio de 2005, y la demanda de tutela fue instaurada el 20 de mayo de 2008, al respecto, la Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente 1316 del mismo año, señaló: "En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las Exp. 63001-22-14-000-2008-00056-01 8 señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política".

Por otra parte, tampoco es procedente el amparo solicitado pues el proceso ejecutivo hipotecario, fenecieron las oportunidades procesales dentro de las cuales se han debido República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. 63001-22-14-000-2008-00056-01 9 alegar las presuntas causales de nulidad que ahora mediante el mecanismo de tutela pretende revivir el accionante.

Así las cosas, lo pretendido en sede constitucional debió ser debatido ante el juez natural del proceso, pues al juez constitucional le está vedado invadir la órbita del juez ordinario para pronunciarse sobre aspectos reservados a esa exclusiva jurisdicción, al paso que la acción de tutela no se erigió para remediar fallas de gestión procesal debidas a la propia negligencia del promotor del amparo, ni tampoco para revivir decisiones que cobraron ejecutoria.

Consecuente con lo expuesto habrá de confirmarse la decisión impugnada, negando el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Exp. 63001-22-14-000-2008-00056-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. 63001-22-14-000-2008-00056-01 lp Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA