CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diez de julio de dos mil ocho Ref.: Exp. 63001-22-14-000-2008-00056-01 Sería la oportunidad de entrar a decidir la impugnación formulada por John William Herrera Martínez en representación de su menor hijo Yeisson Smith Herrera Parra contra el fallo de 5 de junio de 2008 proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ármenia (Quindío), que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Promiscuo de Familia, el Juzgado Primero Civil Municipal y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos ellos de Calarcá (Quindío)., si no fuera porque se advierte la configuración de la causal de nulidad tipificada en el ordinal 9° del artículo 140 del C. de P. Civil, en virtud de que no se vinculó durante el trámite y antes de la sentencia, al señor Fidel Antonio García Alzate en su condición de tercero adquirente del bien inmueble sobre el cual versó el proceso de levantamiento de patrimonio de familia del que se predica la queja constitucional.
El señor Fidel Antonio García Alzate adquirió el inmueble por adjudicación en proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra el accionante, en el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, norma que indica que las actuaciones que se surtan dentro del amparo constitucional deben ser notificadas “ a las partes o intervinientes”, y a fin de garantizar a dichas autoridades la protección de sus intereses y el derecho a la defensa, el cual no tuvo oportunidad de ejercer el tercero adquirente en tanto fue vinculado sólo hasta el momento de proferirse sentencia y en el cuerpo de la misma, se declarará, hecha la salvedad relativa a las pruebas prevista en el artículo 146 del C.P.C., la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente acción y se ordenará devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para efectos de enterar sobre la existencia de esta acción al señor Fidel Antonio García Alzate, en su condición de adjudicatario del inmueble sobre el cual versó el proceso censurado.
En pronunciamiento análogo la Sala afirmó que “ La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa” ( Exp.
No. T- 110010204000200702089-01). DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil resuelve, PRIMERO: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. C.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia para que se reponga la actuación, notificando el auto admisorio conforme a lo indicado en esta providencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a las partes mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado 8 2 E.V.P. Exp. T – No. 63001-22-14-000-2008-00056-01