CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref.: 63001-22-14-000-2008-00055-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de Conjueces, por medio del cual concedió el amparo invocado por los señores Mercedes Osorio Sierra, Flor Alba Bolívar de Lotero, Fanny López Ramírez, Aida Oliva Quintero de Cifuentes, Carmenza Aristizabal Londoño, Lilliam Aristizabal Londoño, Elver Nieto Arboleda, Olma Cecilia Molano Londoño, Gloria Esperanza Jaramillo Peláez, Ofelia Mejía Chica, María Gloria Giraldo Hoyos, Luz Beatriz Echeverry Osorio y otras personas, - en total 66, frente al Gobierno Nacional conformado por el Presidente de la República, los Ministerios del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
ANTECEDENTES Piden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad en las relaciones laborales, trabajo en condiciones dignas y justas, así como de los principios a la equidad y a la justicia; pretenden que se ordene al Gobierno Nacional “modificar, adicionar o corregir” el Decreto 610 de 1998 para que se incluyan los cargos que desempeñaron y para lo cual deberá concedérseles un término prudencial y razonable, teniendo en cuenta las previsiones presupuestales que dicha orden implica.
Aducen a folios 118 a 123, en síntesis, que estuvieron vinculados a la Rama Judicial y que no obstante el mandato contenido en la Ley 4ª de 1992 para que se hiciera una nivelación salarial a todos los funcionarios de la Justicia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 en los que otorgó un reajuste los Magistrados omitiendo el correspondiente a la nivelación para los demás empleados judiciales, diferencia de “trato” que no es razonable ni proporcional.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela en tanto que este mecanismo no es el idóneo para lograr aspiraciones salariales, como tampoco para atacar la legalidad del Decreto 610 de 1998 (folios 188 a 194). Por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia, contestó que el amparo era impertinente por cuanto además de que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial y en este evento no se acreditó un perjuicio irremediable, no es el medio para cuestionar la legalidad del citado Decreto (folios 196 a 204).
Los demás accionados contestaron de manera extemporánea (folios 222 a 234 y 282 a 289). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la protección pedida y ordenó al Gobierno Nacional conformado por los accionados, que en el término de 15 días, contados a partir de la notificación del fallo, adelantar las actuaciones administrativas pertinente para que se de cumplimiento a lo señalado en el parágrafo único del artículo 14 de la ley 4ª de 1992.
Para lo anterior, consideró que si bien la pretensión de los accionantes careció de precisión jurídica, en esencia lo que buscan es cesar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la omisión de la autoridad pública al haber desatendido el espíritu de la referida ley que ordenó la revisión del sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación y no a un grupo determinado.
LA IMPUGNACIÓN El Ministerio del Interior y de Justicia impugnó para manifestar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad del Decreto 610 de 1998, como tampoco para la reclamación de derechos laborales, y que además ese organismo no es el señalado en la ley para resolver sobre el problema planteado por los accionantes (folios 259 a 268).
De igual manera impugnaron la Presidencia de la República (folios 271 a 277) y el Departamento Administrativo de la Función Pública (folios 303 a 316). CONSIDERACIONES 1. Para revocar la sentencia impugnada, subraya la Corte que respecto a la acción constitucional que de aquí se trata, la Sala en reciente decisión adoptada para resolver la impugnación propuesta de cara a un fallo que desató una controversia que guarda cabal simetría con la de ahora, se dijo, analizado el asunto: “[…] Para desatar un caso de perfiles similares al de ahora, la Sala Laboral de esta Corporación precisó que ‘como es sabido el salario de los servidores públicos es fijado por normas jurídicas de alcance general, impersonal y abstracto, las cuales son proferidas con autonomía por el ejecutivo, conforme a facultades que le ha reservado la Constitución Política y la ley (art. 150-19, literales e y f, art. 189-14 de la Carta, y la ley 4ª de 1992).
De la misma naturaleza jurídica son los decretos que el Gobierno Nacional ha dictado para asignar el salario y porcentaje de aumento anual a los funcionarios que prestan sus servicios a la Rama Judicial (Dto. 64 de 1998). 2.2. El amparo propuesto por el actor pretende someter a examen el contenido de “actos de carácter general, impersonal y abstracto”, para lo cual no fue prevista la acción de tutela como así lo tiene dispuesto de manera perentoria el numeral 5° del Decreto 2591 de 1991, y con lo que se desconocería su objeto, que no es otro que la protección de derechos fundamentales de una persona determinada, vulnerados y amenazados en circunstancias concretas por la acción o la omisión de un particular o de una autoridad pública (art. 1° ibídem). 2.3.
De manera que como bien lo definió el Tribunal, los conflictos que dan lugar ese tipo de normas jurídicas se deben solucionar a través de las acciones que para tal finalidad tienen prevista la Constitución Política y el Código Contencioso Administrativo. 2.4. No obstante que el accionante no acredita el perjuicio irremediable frente a la vulneración al derecho a la igualdad, tampoco encuentra la Corte que por vía de tutela se le pueda dispensar el mismo tratamiento otorgado a otros funcionarios de la Rama Judicial porque los parámetros de comparación están planteados por aspectos que no lo comprenden y que, por tanto, lo ubican en un plano fáctico distinto.
Es así como en ese sentido en casos análogos, la Corte Constitucional ha sostenido: ‘[…] los funcionarios judiciales beneficiados por el incremento salarial reclamado, desempeñan cargos de mayor jerarquía, que exigen mayores calidades y requisitos, ejercen funciones de gran responsabilidad que requieren de mayor experiencia, dedicación y conocimientos que el desempeñado por el accionante, es decir, las situaciones y condiciones son diferentes lo que justifica un tratamiento diferenciado.
Así lo reconoció esta corporación cuando en sentencia T-211 de 1992 …, afirmó: “Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él es predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente formación a supuestos distintos.
Con el concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática”. 2.5. Ahora: la nivelación salarial no sólo del accionante sino de los demás servidores judiciales por los que aboga sin acreditar las condiciones de la agencia oficiosa, requiere para su aprobación de estudios de factibilidad, de concertación, de orden económico, de índole presupuestal, entre otros, y de los procedimientos que el ordenamiento jurídico señala para la adopción de esa clase de legislación a cargo de funcionarios competentes cuyas funciones no puede soslayar o abrogarse el juez de tutela, de manera que las pretensiones a que aspira el impugnante deben ser canalizadas por las vías establecidas por la Constitución y la ley” (Sentencia de tutela de 13 de diciembre de 2007, Exp.
No. 34.683). ‘[…] Ahora bien, a efectos de cuestionar judicialmente actos generales, impersonales y abstractos como los involucrados en la presente acción de tutela, el ordenamiento jurídico prevé otro tipo de acciones y, de manera específica, la de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo en contra de actos administrativos.
Siendo así, los actores bien pueden emplear este mecanismo a fin de plantear su controversia ante la respectiva jurisdicción y de dar lugar a un proceso en el cual se surta, con todas las formalidades, el debate de un asunto cuyas complejas connotaciones escapan al procedimiento propio de la acción de tutela, caracterizado por su informalidad.
Se configura, entonces, una causal más de improcedencia de la tutela, pues el mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Constitución es de índole subsidiaria y residual, ‘por lo que no se trata de un mecanismo alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico’.
Según el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, ‘la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales’, como para el caso sería la mencionada acción de nulidad, enerva la procedencia de la acción de tutela, dado que existe la posibilidad de procurar la protección pedida en su sede natural y en ejercicio de la acción pertinente.
A ello agregó que “Los anteriores argumentos serían suficientes para despachar desfavorablemente las tutelas impetradas, de no ser porque en la demanda se ha formulado una segunda pretensión autónoma, encaminada a que se les ordene a las autoridades competentes expedir ‘el decreto correspondiente a la nivelación salarial de conformidad con la Ley 4ª de 1992’ y porque el juez de primera instancia basó su decisión en el estudio de esta pretensión. A este propósito los demandantes alegan que desde hace años reclaman ‘una nivelación salarial justa porque consideramos que los salarios de los empleados desde el secretario hasta el notificador son muy bajos’ y la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira estimó que ‘la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, dejó claro que la tutela no puede ser utilizada por los trabajadores para obtener un reajuste salarial’.
Acerca de este último aspecto, la Sala estima de importancia poner de manifiesto que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, mediante la acción de tutela es imposible ‘sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado’ o ‘cuestionar las decisiones que con respecto a esta facultad se tomen’, dado que, es competencia del Gobierno ‘presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y fiscal’ y al juez de tutela no le atañe ‘ordenar su modificación con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores públicos’, ni disponer que el Gobierno Nacional proceda a efectuar aumentos o nivelaciones salariales.
Una orden judicial impartida con la finalidad de producir ‘la nivelación salarial’ pretendida por los demandantes o de imponerle su adopción al Gobierno Nacional, comportaría el desbordamiento del marco de competencias constitucionalmente fijado y, contrariando el artículo 6º superior, la Corte se extralimitaría en sus funciones. Además, al crear una obligación a cargo del Estado con la finalidad de lograr incrementos o nivelaciones de salarios, la Corporación desconocería el principio de legalidad del gasto y vulneraría ‘los artículos 345, 346 y 347’ de la Carta, así como el Estatuto Orgánico del Presupuesto, pues ‘de conformidad con estas disposiciones, no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal’.
Sobre la pretensión de obtener la ‘nivelación salarial’ merced al ejercicio de la acción de tutela, queda por anotar que la protección deprecada no cabe tampoco como medida transitoria, porque ninguno de los demandantes alegó o probó especiales circunstancias constitutivas de un perjuicio irremediable que deba ser evitado y, de otra parte, el análisis de los materiales allegados al expediente no da cuenta de la existencia de alguna situación específica que amerite la protección transitoria.
El juez de primera instancia señaló que ‘los accionantes se encuentran actualmente laborando y recibiendo oportunamente sus salarios’, lo cual indica que sus circunstancias no difieren de las del resto de empleados y que, un eventual perjuicio, sería abstracto y, por ende, atacable mediante mecanismos distintos de la tutela”. Atendiendo esos razonamientos, que en buena medida son aplicables al caso de ahora, la Corte encuentra que la presente demanda de amparo es improcedente, no sólo porque versa sobre las consecuencias de un acto administrativo de carácter impersonal y abstracto, sino además porque, en todo caso, por esta vía no podría ordenarse una apropiación presupuestal para atender los ruegos del accionante, ni es posible arrebatar las facultades que competen al Gobierno Nacional y al propio legislador en lo que tiene que ver con la regulación de dicha materia (…)”.
(Sentencia de 11 de marzo de 2008, exp. T-00005-01, reiterada, entre otros en fallos de 14 de marzo, exp. T-00072-01; de 8 de abril, exp. T-00001-01 y de 25 de abril, exp. T-00056-01, todos de 2008). 2. Entonces, dada la similitud fáctica de los casos, se impone idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a revocar la sentencia impugnada, como así se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo solicitado. Las actuaciones que se hubieren podido emitir, en aras de cumplir con la sentencia de primer grado, quedan sin efecto.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sent.
T-225 a T-400 de 1992. � Ibídem. � Sentencia SU-1052 de 2000. � Ibídem. PAGE 5 Exp. 2008-00055-01