CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 63001-22-14-000-2008-00054-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de mayo de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, que negó la tutela instaurada por Mary Luz Salazar Ramírez contra Comfenalco-Quindio y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, vivienda digna y mínimo vital, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que, de un lado, la Caja de Compensación Familiar accionada deje sin efecto los actos mediante los cuales negó “el desembolso del subsidio a nombre de Mary Luz Salazar Ramírez y Honorio Jaramillo Cardona”, y del otro, el Ministerio acusado invalide el artículo 33 de la Resolución 966 de 2004 y las determinaciones en las que “se declaró incompetente para resolver sobre el subsidio”.
Adujo, como soporte de lo anterior, que el 2 de noviembre de 2006 le fue comunicado el cumplimiento de los requisitos para acceder al “subsidio de vivienda”, en cuantía de $8.568.000.oo., los cuales podría destinar para la adquisición de “vivienda de interés social nueva”. Precisó que previo visto bueno de la oficina jurídica de Comfenalco, el 27 de septiembre de 2007 anexó la totalidad de documentos exigidos para hacer efectivo el beneficio, los que fueron devueltos por la coordinadora de vivienda de la entidad, a través de oficio de 3 de octubre siguiente, con fundamento en que el inmueble comprado es usado, de conformidad con la definición consagrada en el artículo 33 de la Resolución 966 de 2004, a cuyo tenor: “se entiende por vivienda usada aquella que cuenta con una o más inscripciones de propietarios en su respectivo folio de matrícula inmobiliario”.
Agregó que la Caja de Compensación Familiar insistió en su negativa, a pesar de la nueva petición que la interesada hiciera por intermedio de apoderado, y que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo, luego de que se le corriera traslado, expresó que “no tenía competencia para intervenir directamente en el caso”. Señaló, finalmente, que ante las autoridades mencionadas desvirtuó la “presunción legal” de la citada norma, pues demostró con documentos y certificaciones que el predio adquirido es “totalmente nuevo”, circunstancia que impone el pago efectivo de la prestación. 2.1 La Caja de Compensación Familiar de Fenalco Comfenalco se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, porque, en su sentir, “cumplió el trámite legal correspondiente”, dado que sólo le está permitido autorizar el pago del subsidio, cuando se trate de “una vivienda nueva”.
Adujo, además, que no se está frente a un derecho fundamental, pues, la vivienda ostenta el carácter de prestacional, y que no se cumple con la inmediatez, en la medida que la “devolución de los papeles” ocurrió el 2 de octubre de 2007 y la presentación de la tutela sólo se dio el 14 de mayo de 2008 (folios 74 a 86). 2.2 Por su parte, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reclamó la negativa del amparo, bajo los argumentos de haber dado puntual respuesta al derecho de petición elevado por la actora, no ser este el medio idóneo para censurar la Resolución 966 de 2004 y carecer de competencia “para realizar el desembolso del subsidio familiar de vivienda” (folios 96 a 103).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la prosperidad de la acción pública, porque consideró que no se está en presencia de las circunstancias configurativas de un perjuicio irremediable, toda vez que el patrimonio de la actora no es un bien de “primer orden” y la urgencia se desvirtúa ante la propia manifestación de la interesada, en el sentido de que la Caja de Compensación Familiar le prorrogó “el uso del subsidio por un año más” en tanto “la autoridad competente decide el asunto”.
Estimó, adicionalmente, que no obra prueba de que las accionadas hubiesen desconocido “la ritualidad y las normas sustantivas en el trámite de las reclamaciones para obtener el subsidio de vivienda”, amén de que COMFENALCO aplicó “una norma con visos de legalidad cuando decidió negar la concesión del subsidio a la tutelante” (folios 105 a 114).
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la anterior determinación, sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 115). CONSIDERACIONES 1. Se ha sostenido que esta acción, debido a su carácter subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de tipo legal y económico, como son las relacionadas con la autorización y pago del subsidio de vivienda familiar, más aún cuando no se demuestra un perjuicio irremediable, y se evidencia que otros medios de defensa han sido despreciados por el propio interesado.
En efecto, en las sentencias de 27 de julio de 1999, exp. 6714, y 26 de octubre del mismo año, exp. 7391, se dijo por la Corte: “las disputas relativas al otorgamiento de subsidios para la adquisición de vivienda versa sobre derechos del ámbito legal, que no constitucional”. El anterior precedente de la Sala, refrendado por la Corte Constitucional en su fallo T-275 de 2000, por lo tanto, sería suficiente para confirmar la denegatoria del amparo impetrado, porque sin discusión alguna se está frente a una situación en la que se persigue la satisfacción de un derecho de contenido prestacional, bajo el supuesto de que las accionadas aplicaron e interpretaron de forma indebida la normatividad relacionada con el otorgamiento de subsidios para vivienda de interés social. 2.
Ahora bien, aún dejando de lado el aspecto relacionado con el linaje de la garantía invocada y la presencia de otra herramienta de defensa, la tutela tampoco vería prosperidad, pues, el perjuicio irremediable, que presupone unas condiciones de inminencia y urgencia (sentencia de 19 de diciembre de 2005, exp. 2003-01), se descarta, cuando se advierte que la actora está en uso y disfrute del inmueble destinado para vivienda (folios 34 a 46), que los posibles daños emanan de una eventual o hipotética demanda, y que en todo caso para la solución de lo relacionado con el subsidio, la Caja de Compensación Familiar ha otorgado un año más de plazo (folio 53). 3.
Con abstracción de todo lo anterior, igualmente se encuentra que en la actuación de las demandadas no hay arbitrariedad o capricho, en razón a que el no otorgamiento del subsidio se fincó en las disposiciones vigentes sobre la materia, las cuales, gozan de presunción de legalidad. 4. Lo discurrido lleva a la confirmación de la determinación atacada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2008-00054-01