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T 6300122140002008-00052-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de dos mil ocho (2008). Ref: 63001-22-14-000-2008-00052-01 Se decide la impugnación presentada por el juez convocado y la proponente respecto de la sentencia de 23 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil – Familia – Laboral, mediante la cual accedió al amparo de tutela promovido por la menor LAURA DANIELA ROZO MARÍN, representada por su progenitora DORALBA MARÍN LUNA, frente al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Miguel Ángel Rozo Avellaneda.

ANTECEDENTES Persigue la proponente se le ampare el derecho constitucional al debido proceso que estima vilipendiado por la autoridad judicial accionada, como quiera que en el juicio de licencia judicial para la venta de bien de menor iniciada por Laura Daniela Rozo Marín, representada por su progenitora Doralba Marín Luna, el 18 de enero de 2008 dictó providencia mediante el cual suspendió el trámite procesal, por considerar que era indispensable la autorización del padre de la infante para proseguir con la ejecución del fallo – fijar hora y fecha para la almoneda del 50% del inmueble de propiedad de ésta -, con lo que se incurrió en vía de hecho, porque no concurre ninguna de las causales previstas en los artículos 168 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y se interpretaron indebidamente los postulados contemplados en los artículos 306 y 307 del Código Civil.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado guardó silencio. El interviniente dijo que las vías de hecho que alegó la accionante no fueron cometidas por el juez (fol. 68). LA SENTENCIA IMPUGNADA Accedió al reclamo pedido, tras concluir que la suspensión del asunto fue ordenada por fuera de las causales contempladas en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil y, además, que el juez omitió pronunciarse expresamente sobre las nulidades que le planteó la procuradora de familia y el interviniente (fol. 63).

LA IMPUGNACIÓN El juez planteó que no encontró en el artículo 306 del Código Civil supuesto de hecho que indicara que la suspensión fue irregular como lo indicó el Tribunal (fol. 99). La accionante pidió que se modificara el fallo en el sentido de que se le impartiera orden al juzgador de continuar con el remate del 50% del bien raíz; agregó que no compartía lo sostenido por el Tribunal cuando dijo que era necesario la autorización del padre de la menor para proceder a la venta en pública subasta (fol. 96).

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

De lo planteado en el texto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este caso, habida cuenta que, a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que la promotora no mostró su repulsa frente al pronunciamiento adoptado por el juez convocado en el juicio de licencia judicial para la enajenación de bienes de menores, mediante el cual resolvió suspender la diligencia de almoneda hasta tanto se aportara la autorización del progenitor de la infante o concurriera a la litis e hiciera la manifestación respectiva – 18 de enero de 2008 -, pues si bien interpuso el recurso ordinario horizontal de reposición dejó de formular el vertical de alzada previsto en el numeral 6º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de provocar una decisión del superior jerárquico sobre la cuestión objeto de debate; entonces, como fue en esa oportunidad que pudo exponer las alegaciones que ahora trae para fundamentar la pretensión tutelar, es claro que observó una conducta pasiva e incluso de obediencia o conformismo con la resolución de detener la actuación litigiosa hasta tanto se adosara la anuencia del padre de la menor para sacar a remate la cuota parte de propiedad de ésta en el inmueble en litigio, sin que sea viable revivirla, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la obra en cita, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia de los convocantes de ese mecanismo, amén de que es en el escenario natural donde primeramente deben resolverse de manera íntegra los intereses materia de discusión. 3.

Consecuente con lo analizado, es inadmisible la solicitud de amparo, en la medida en que no puede utilizarse con el propósito de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos, pues se configura la causal consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, se deberá revocar el fallo objeto de impugnación y se negará la súplica tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. En consecuencia, NIEGA el reclamo constitucional invocado por la menor LAURA DANIELA ROZO MARÍN, representada por su progenitora DORALBA MARÍN LUNA.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (Comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 63001-22-14-000-2008-00052-01