República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).- • REF.: 63001-22-14-000-2008-00051-01 Se resuelve la impugnación presentada por Ja accionante contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 21 de mayo de 2008 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en la acción propuesta en causa propia por MARÍA ELENA GALLO CASTAÑO contra el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Armenia, con ocasión de las actuaciones de esa autoridad judicial en el proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa de MARÍA ELENA GALLO CASTAÑO contra GLOR1A INÉS ARISTIZÁBAL GARCÍA, radicado en primera instancia bajo el número 2005-00107-00 ante el Juzgado Noveno (9°) Civil Municipal de Armenia.
ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante contra el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Armenia, ya que estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad de las providencias judiciales, a la recta administración de justicia y al acceso a la administración de justicia, toda vez que la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario de resolución de promesa de contrato de compraventa antes mencionado, denegó prosperidad a las pretensiones de la demanda con fundamento, en su concepto, en una falsa motivación. 2.
El 23 de febrero de 2005 MARÍA ELENA GALLO CASTAÑO, ahora accionante en tutela, presentó demanda ordinaria contra GLORIA INÉS ARISTIZÁBAL GARCÍA, con el propósito de obtener que se declarara la nulidad del contrato de promesa celebrado entre ellas el 18 de julio de 2002, en el que el objeto del contrato fue "la mitad de un lote de terreno" del que no se especificó qué mitad y se precisó únicamente la alineación del lote en mayor extensión. 3.
La primera instancia se clausuró mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 2007 por el Juzgado Noveno (9°) Civil Municipal de Armenia, que declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa y ordenó, consecuencialmente, las restituciones mutuas. 4. Apelada ia sentencia por la demandada, su conocimiento en segunda instancia le correspondió al Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Armenia, autoridad judicial que en fallo del 1 fi de abril de 2008 revocó el de primer grado, para en su lugar "Idleclarar no prósperas las pretensiones de la demanda". 5.
Estima la accionante que el fallo de segunda instancia le conculca sus derechos fundamentales en cuanto se soporta en una falsa motivación, toda vez que en su criterio el contrato de promesa de compraventa cuya nulidad se pidió en la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el art. 89 de la ley 153 de 1887, pues no determina con precisión el objeto del mismo sino que se limita a mencionar los linderos generales pero no los especiales del bien materia del negocio.
Agrega la accionante que el ad quem no solo incurrió en grave error al considerar cumplidos los requisitos exigidos por la ley para los contratos de promesa, sino que "cambió totalmente el objeto materia de contrato de promesa de compraventa" al manifestar que el contrato se celebró no respecto de la mitad de un predio, sino del cincuenta por ciento (50%) de un lote. 6.
Solicita en sede de tutela la accionante, que se ordene al juzgado accionado revocar la sentencia de segunda instancia "y en su lugar proceda a proferir la sentencia que en derecho a de proferirse". LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia denegó el amparo solicitado, con fundamento en que en el trámite de la acción de tutela el juez constitucional no tiene facultad para pronunciarse sobre el contenido de la decisión adoptada por el juez natural, pues si aquél sustituyera a éste, se quebrantaría la autonomía y la independencia judiciales.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó con apoyo en que tanto el juez de la segunda instancia acusado, como el de tutela, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, pues "[n]o es cierto que en la escritura pública No 2656 de fecha 27 de diciembre de 1996 se especifique el lote que es objeto de la promesa de compraventa que fue objeto de solicitud de nulidad'.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Asimismo que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador" (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En cuanto se refiere a la actuación censurada, la Sala destaca que la diferencia de criterios existente entre el accionante y la autoridad acusada, no conduce a que se pueda considerar erróneo el análisis realizado por la accionada, y menos con la connotación necesaria para estimar la decisión como una vía de hecho, de manera que el amparo solicitado no puede abrirse paso. 3.
De la misma manera, se pone de relieve que la divergencia en torno a si un contrato cumple o no cumple con los requisitos que establece la ley, o la interpretación que el juez pueda válidamente darle a una estipulación negociar, son aspectos que no trascienden, en principio, el plano puramente legal para adentrarse en la temática de rango constitucional, luego determinar si el inmueble fue debidamente identificado en el contrato de promesa de compraventa que celebraron las partes en contienda, o si se estaba prometiendo transferir un cuerpo cierto o una cuota parte, son asuntos del resorte de los jueces naturales, que no alcanzan a la competencia o a las atribuciones propias del juez de tutela. 4.
De otra parte se destaca que la actuación escrutada no luce arbitraria, ni absurda, ni fruto exclusivo del capricho de la autoridad acusada, sino producto de un criterio plausible de interpretación de las pruebas recaudadas y de las normas consagradas para dirimir el tipo de controversias que se debatieron ante los jueces de instancia. 5.
Finalmente, llama la atención esta Sala, una vez más, que la acción de tutela no es un escenario propicio para ASR 2008-00051-01 5 rescatar instancias o etapas procesales ya superadas, sino un mecanismo de defensa erigido para conjurar graves atentados contra derechos constitucionales de rango fundamental, que dicho sea de paso, no figuran lesionados ni amenazados en la actuación que se revisa.
Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela a través de la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ASR 2008-00051-01 2 ASR 2008-00051-01 3 ASR 2008-00051-01 4 ASR 2008-00051-01 6 � AS R 2008-00051-01 7 � ARDO VILLAMIL PORTILLA