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T 6300122140002008-00050-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2272 de 2005Decreto 2591 de 1991Decreto 2772 de 2005Ley 765 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 63001-22-14-000-2008-00050-01 Se decide la impugnación formulada por Gloria Esperanza Quila Rojas y Magda Lorena Rivera Quiceno frente al fallo de 22 de mayo de 2008 proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dentro de la acción de tutela promovida por las impugnantes contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. Invocando violación de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y libre desarrollo de la personalidad, las gestoras del amparo solicitaron se ordene a la entidad accionada la evaluación de los análisis de antecedentes conforme a lo establecido en el artículo14 del Decreto 2272 de 2005 y Acuerdo 08 de 2007 y, en consecuencia, se les permita continuar en el proceso concursal de carrera administrativa, debiéndose conceder el amparo, de estimarse pertinente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque consideran que la decisión adoptada les impide aspirar a un cargo profesional. 2.

Como fundamentos de las anteriores peticiones, las accionantes refirieron en síntesis, que merced a la Convocatoria No. 003-2006, para proveer al cargo de Asesor de Servicios y Control Extensivo, Nivel Profesional, en la que se señalaron las bases del concurso, allegaron los títulos y certificaciones que se requerían para el cargo, así como las constancias que daban cuenta de la experiencia, para el caso de Magda Lorena Rivera, desde el año 2003 en el sector privado y en el sector público a partir del 22 de octubre de 2004, mientras que para Gloria Esperanza Quila desde el 15 de julio de 2003 en el sector privado y en el sector público a partir del 2 de febrero de 2004, lo que permitía vislumbrar que cumplían con los requisitos exigidos en la convocatoria, pese a lo cual la evaluación reflejada en la página web no correspondió a lo previamente establecido en el concurso, por lo que formularon reclamación en cuya respuesta la autoridad accionada desconoció lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2772 de 2005 y el artículo 34 de la Ley 765 de 2005, pues a última hora se les excluyó del concurso tomando como base la experiencia profesional, la cual no estaba prevista en la convocatoria.

Agregaron que en respuesta a la reclamación el 24 de abril del año en curso, el Departamento de Asesorías y Consultorías de la Comisión Nacional del Servicio Civil confirmó el resultado publicado el 7 de abril de 2008, expresando en lo que respecta a Gloria Esperanza Quila Rojas que por tratarse de un cargo del nivel profesional debía valorarse la experiencia en cargos del mismo nivel al que aspiraba, por lo que al no cumplir los requisitos mínimos fue inadmitida al concurso y, por ende, no se le valoró el análisis de antecedentes y de allí que el porcentaje fue cero, mientras que en lo atinente a Magda Lorena Rivera se expuso que por tratarse de un cargo del nivel profesional al que aspiraba, la experiencia debía valorarse a partir de la terminación y aprobación de materias del pensum académico de la respectiva formación profesional y en cargos de nivel profesional, por lo que se confirmó el resultado publicado el 7 de abril de 2008.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia denegó por improcedente la acción de tutela promovida por las quejosas, tras advertir que no era el mecanismo idóneo para resolver la discusión en torno a la experiencia que deben reunir los concursantes, puesto que al estar contemplado dicho tema en la convocatoria, acto general, impersonal y abstracto, ello correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde se puede peticionar la suspensión provisional del acto y porque no se observó prueba que permitiera inferir la vulneración a los derechos invocados por aquellas.

LA IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación, las accionantes básicamente aducen que debe tenerse en cuenta que la acción de tutela se ejerció como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque la decisión objeto de cuestionamiento les cierra las puertas a futuro para aspirar a un cargo profesional y, de esperarse al resultado de un proceso judicial, carecería de sentido porque los cargos previstos en el concurso ya han sido ocupados, con lo que se les causa perjuicios morales y materiales, porque la experiencia relacionada no se tuvo en cuenta para participar en un cargo de carrera, más aún cuando el ente accionado no puede desestimar el concepto de experiencia relacionada bajo el argumento que los cargos desempeñados eran técnicos.

Añaden que la Comisión Nacional del Servicio Civil incurrió en vía de hecho al expedir el acto administrativo impugnado, porque carecía de apoyo probatorio que le permitiera aplicar el supuesto legal de la decisión, no fue motivado, no desestimó los argumentos que plantearon en sede gubernativa y no fue tenida en cuenta la experiencia relacionada, pese a que en la reclamación que formularon se hizo alusión a la misma, sobre lo cual la resolución guardó silencio.

CONSIDERACIONES La acción de tutela está concebida como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente de los particulares, en los casos determinados por la ley, siempre que el afectado la ejerza dentro de un término razonado a partir del momento del hecho generador del agravio y, de otro lado, no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe aparecer acreditado en el correspondiente trámite.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, de los elementos de juicio obrantes en la presente actuación tutelar emerge que las accionantes pretenden en sede de tutela se dejen sin efecto los actos administrativos en virtud de los cuales la entidad accionada no las admitió al concurso abierto mediante Convocatoria No. 003-2006 y, en su lugar, se les permita continuar en el concurso y acceder a la carrera administrativa porque estiman que la decisión adoptada por la entidad es contraria a las bases del concurso y a los documentos allegados, lo cual les cierra la posibilidad de desempeñar un cargo de nivel profesional, sufriendo de esa manera un perjuicio irremediable.

Acorde con la temática planteada, la impugnación no tiene vocación de prosperidad, por cuanto es palmario que las accionantes acudieron a este mecanismo constitucional en aras de restarle efectos a un acto administrativo, siendo que ese tipo de debates, por imperativo constitucional y legal debe ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones previstas en el código de la materia, como son las de nulidad, y nulidad y restablecimiento del derecho, en donde pueden pretender la suspensión provisional del acto acusado, para contrarrestar los efectos nocivos que a éste le atribuyen, acreditando para ello los requisitos exigidos en las normas pertinentes, lo que de suyo les brinda la posibilidad de obtener protección actual y cierta en el evento de que realmente se les hubieren quebrantado sus derechos.

En casos que guardan simetría, la jurisprudencia de la Sala, ha reiterado que “(…) es en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esta instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado” (Sent. 18 de octubre de 2007, exp. 05001-22-03-000-2007-00321-01).

Luego, ante la existencia de otra acción jurisdiccional, idónea y efectiva para proteger los derechos que las accionantes estiman vulnerados, se confirmará el fallo que denegó la solicitud de amparo constitucional, ya que sin vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, no es posible dispensar o acceder a lo suplicado, ni siquiera como mecanismo transitorio, menos si el perjuicio irremediable dejó de demostrarse, esto es, que no se aseveró y menos se acreditó que la actual situación de las gestoras se acompasa con los supuestos exigidos por el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp.

No. 2008-00050-01