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T 6300122140002008-00045-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 63001-22-14-000-2008-00045-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de mayo 2 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Víctor Manuel Poveda Mejía frente al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado. 2.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que presentó demanda por alimentos en contra de su hijo Leonardo Poveda Sánchez ante el Juzgado acusado, el cual dictó sentencia negando sus pretensiones en enero 25 de 2007, respecto de la que no cabe recurso alguno, misma que se tacha como constitutiva de una vía de hecho, sobre todo “ por aplicarle el artículo 414 inciso 3 ” del Código Civil. 3.- Solicitó, a causa de lo anterior, que se ordene a su hijo “a suministrarle alimentos” en porcentaje del 20% de los ingresos económicos que perciba y se “ profiera la sentencia que en derecho corresponde ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado tras señalar que “ la sentencia cuestionada no tiene los yerros que se le endilgan capaces de generar el requisito de procedibilidad del amparo […] porque, como se dijo, fue prolija en argumentar las razones para no atender las súplicas de la demanda que el señor Poveda Mejía impetró contra su hijo Leonardo, no avizorando el juez constitucional que el fallador demandado haya pretermitido algún elemento probatorio que condujera a decidir contrario a como lo hizo o que se hubiese negado a practicar determinada prueba solicitada por el actor.

Además, no es posible aquí valorar la prueba que invocó el tutelante para demostrar la necesidad de los alimentos y su imposibilidad de trabajar […] porque, de un lado, no se estima suficiente para comprobar tal condición y, del otro, la misma debió ser aportada al proceso de Alimentos donde se profirió la sentencia que aquí se ataca ”. Por último, destacó que “ el juez es libre de apreciar y otorgar un valor a las pruebas que obran en el proceso y esa valoración no puede ser objeto de tacha a través de la tutela si no es abiertamente contraria a la Constitución y la ley [siendo que] al no encontrar que el juez accionado haya actuado caprichosamente o con arbitrariedad o negligencia ” es que se impone el fallo en el sentido que fue dictado.

LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo dictado por el a quo. Sin embargo, no esgrimió argumento alguno para exponer su disconformidad. CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho de que se duele el actor, esto es, la sentencia dictada en enero 25 de 2007 dentro del proceso de alimentos en que fungió como demandante, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.

Es por ello que el petente no puede acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de su derecho, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar la imperiosa necesidad de amparo, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo, por lo que no procede ni aún como mecanismo transitorio.

No tiene premura quien deja pasar largo lapso antes de elevar su reclamo. Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188 -01)”. 2.- Aparte de lo precedente, observa la Sala que el juzgado acusado no incurrió en irregularidad, toda vez que su decisión está soportada en la interpretación de los preceptos legales en que apoyó la determinación adoptada, asentada en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden. En efecto, el juzgador para arribar a su decisión, consideró que el acciónate irrogó “ injuria atroz ” a su hijo por conducto de haberse sustraído a dispensarle alimentos en la época en que éste los precisaba, en vista que “ abandonó sus obligaciones alimentarias con relación a Leonardo su hijo [razón por la cual] no necesariamente se debió haber formulado una denuncia penal, para establecer que existió un hecho ilícito que afectó directamente al aquí demandado, cuando aún era menor de edad ”, por lo que “ fehacientemente y con las pruebas aportadas se dejó claro que el señor demandante, no cumplió con sus obligaciones alimentarias en el momento oportuno, lo que nos lleva a concluir que se da cumplimiento a lo estatuido ” en el art. 411 del Código Civil, norma por demás aplicable a asuntos judiciales como el allí ventilado.

Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar. Por supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia “ adicional para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.

T. No. 110010203000 2007 00693 -00). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en éste pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA P.O.M.C. Exp.

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