CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: 63001-22-14-000-2008-00043-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 19 de junio de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por el cual negó la acción de tutela reclamada por el señor César Augusto Ballesteros Ossa frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil Municipal y la Inspección Novena Municipal de Policía ambos de esa capital, Bernardo Alonso Martínez Toro y Luis Alfonso Martínez Garzón.
ANTECEDENTES El accionante quien pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pretende como mecanismo transitorio la suspensión provisional de la sentencia de 8 de abril del año en curso dictada dentro “del proceso radicado al Nro. 2008-00044-00” (folio 3). En apoyo de sus súplicas aduce que instauró acción de tutela en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, de la que correspondió conocer al despacho accionado y fue radicada con el número 2008-00052-00, quien luego de ordenar incorporar al trámite la sentencia de 8 de abril de 2008 que profirió dentro de la protección constitucional de Luis Alfonso Martínez Garzón contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad y la Inspección Novena Municipal de Policía, se declaró impedido para continuar conociendo del trámite.
Agrega que frente a lo anterior se dirigió al Juzgado y allí le informaron “que efectivamente se había adelantado una acción de tutela en contra del Juzgado comitente”, folio 1°, en la que se dispuso en dejar sin efectos el auto de 8 de junio de 2007, por lo que considera que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales en tanto que la única persona que resulta afectada con tal decisión es él como opositor en la diligencia de secuestro y como poseedor del bien embargado, por lo que debe ordenarse la suspensión del fallo en tanto que no fue vinculado al referido trámite.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los demandados guardaron silencio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Previamente y a manera de antecedentes señaló que ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia se adelanta proceso ejecutivo singular de Luis Alfonso Martínez Garzón contra Bernardo Alonso Martínez Toro donde se solicitó como medida previa el embargo de la posesión material que ostenta el demandado sobre un vehículo automotor; que en la diligencia para la cual fue comisionada la Inspección Novena Municipal de Policía de esa ciudad presentó oposición Cesar Augusto Ballesteros Ossa la que inadmitida apeló, recurso que fue concedido; que en auto de 8 de junio de 2007 el Juzgado comitente devolvió el despacho comisorio con el fin de que subsanara algunas irregularidades advertidas en el diligenciamiento del secuestro, decisión frente a la cual Luis Alfonso Martínez Garzón propuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia de la que conoció el accionado quien profirió sentencia el 8 de abril del año en curso, dejando sin efecto el auto referido y ordenó dictar el proveído por medio del cual debe disponer remitir las diligencias al superior para que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el opositor, frente a la decisión de no admitir la oposición formulada.
Tal fallo no fue impugnado. Indicó que de otra parte, Cesar Augusto Ballesteros Ossa presentó un amparo constitucional en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia y el Juzgado Cuarto Civil Municipal, el que correspondió conocer al despacho aquí demandado quien luego de disponer incorporar la mencionada sentencia de 8 de abril de 2008, se declaró impedido para continuar su conocimiento.
Subsiguientemente para negar el amparo reclamado dijo que no es procedente adelantar “una tutela contra sentencia de tutela”, dado que la vía procesal adecuada consistía en acudir ante la Corte Constitucional para solicitar la revisión de la tutela que se cuestiona. LA IMPUGNACIÓN El interesado impugnó sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 94).
CONSIDERACIONES 1. Con antelación a cualquier otra apreciación, ha de advertirse que la intención de la protección deprecada, como claramente lo deja entrever el accionante, es obtener la invalidación del trámite cumplido dentro de otra acción de tutela que se había promovido con anterioridad, para obtener una providencia diversa a la emitida en la primigenia incoada, cuya consecuencia será necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de fallo nuevo y de diferente contenido al pronunciado allá. Así las cosas, fácilmente se advierte la improcedencia de la demanda de protección, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante “la acción de tutela” una sentencia que resolvió un amparo constitucional. 2.
Además, como en el presente asunto el actor edifica su protesta en que, en la actuación cumplida en el interior de la acción de tutela de Luis Alfonso Martínez Garzón en la que se emitió el fallo que aquí ataca, no fue vinculado al correspondiente proceso siendo tercero afectado por la decisión, advierte la Corte que respecto de las pretensiones aquí incoadas, no es posible dispensar el amparo, habida cuenta que se estructura la causal de improcedencia establecida en el inciso 3º. del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que no reposa constancia en el informativo de que el interesado haya expuesto al accionado la inconformidad señalada en la tutela, resultando, por ende, palmar que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada, en cuanto que, “la tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho” (Corte. Const., sent. T871/99). 3. La impropiedad aludida cobra mayor entidad en el presente caso, dado que la atacada de fecha 8 de abril de 2008 (folios 18 a 28), fue remitida el 16 del mismo mes a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según constancia que obra a folio 3 del cuaderno de la Corte, de suerte que no es dable considerar que haya culminado la etapa de su eventual revisión, la que sin duda es un medio de protección en el interior de aquella actuación y que, por consiguiente, desplaza cualquier otra en el mismo sentido.
Encuentra así esta Corporación que la pretensión del accionante, encaminada al desconocimiento de la sentencia de tutela proferida, es propio de la revisión dicha, de manera que la improcedencia es evidente. 4. Síguese de lo anterior que no tiene fundamento alguno esta querella constitucional, razón por la cual se impone confirmar la sentencia objetada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 Exp. 2008-00043-01 7