República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 63001-22-14-000-2008-00031-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de mayo 28 de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada por Luz Patricia Vázquez Elizalde contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese Distrito Judicial, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la defensa y a la vivienda digna, supuestamente vulnerados en vista de que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia “ nuevamente ordenó la entrega del inmueble ” que ocupa, “ para lo cual comisionó al Juzgado Sexto Civil Municipal ” de esa misma ciudad, circunstancia por la que se solicita la suspensión de la aludida diligencia. Es por lo anterior que es menester la comunicación pertinente al juzgado municipal comisionado, al que también le incumbe, como autoridad judicial encargada de llevar a cabo la entrega que se pretende contener, el resultado de ésta acción, habida cuenta que es quien ha de practicar el acto judicial respecto del cual se eleva la queja.
CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
La irregularidad consistente en no haberse vinculado debidamente a los terceros interesados, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del último decreto citado. Así, es claro, como ya se dijera, que las resultas de la presente acción incumben al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, sin que, a su vez, el mismo hubiese sido enterado, como era de esperarse, de esa actuación, generándose el vicio ahora expuesto.
Por lo expuesto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a partir del auto admisorio de la demanda. 2.- DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente al referido Tribunal Superior, para que reponga la actuación anulada.
Ofíciese. 3.- ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 3 POMC Exp. T. No. 2008-00031- 01