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T 6300122140002008-00023-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 14 de mayo de 2008. REF.: 63001-22-14-000-2008-00023-01 Se resuelve la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 25 de marzo de 2008 por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia integrada por los Magistrados NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS y ÓSCAR CARDONA PÉREZ en la acción propuesta en causa propia por JUAN BAUTISTA PÉREZ CASTRO contra el Juzgado Noveno (9º) Civil Municipal de Armenia, el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Armenia y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., con ocasión de la actuación de esos órganos judiciales y del citado banco en el desarrollo del proceso ejecutivo con título hipotecario del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. contra JUAN BAUTISTA, LUIS FERNANDO, RAÚL y GUADALUPE PÉREZ CASTRO y NANCY DEL SOCORRO GARZÓN PÉREZ en representación del menor MICHAEL PÉREZ GARZÓN como heredero determinado de RAFAEL ÁNGEL PÉREZ CASTRO, que cursa ante el Juzgado Noveno (9º) Civil Municipal de Armenia (Expediente N-6300110030009-2004-00206-01).

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra las autoridades judiciales accionadas y contra el banco demandante, por cuanto estima que le han sido conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y “al principio de la buena fe”, en cuanto las notificaciones de algunos de los demandados se realizaron en su opinión de manera irregular, se denegó la práctica de algunas pruebas que pidió la parte demandada –especialmente una pericial- y se están cobrando intereses excesivos. 2.

El proceso ejecutivo con título hipotecario mencionado que se inició por demanda presentada a reparto el 10 de diciembre de 2003, tuvo su origen en un crédito con garantía hipotecaria que el banco demandante concedió en marzo de 1994 a través del sistema UPAC que para la época se encontraba vigente. 3. Indica el solicitante del amparo que ante el incremento excesivo de las cuotas del crédito y la disminución de sus ingresos, incurrió en mora a finales de 2003, lo que a su vez motivó que el acreedor financiero diera inicio al cobro judicial a través del proceso de ejecución para el que ahora se pide protección constitucional.

Asimismo afirma el accionante que intentó en repetidas oportunidades renegociar la deuda con el banco, pero que éste se negó a ello, con lo cual considera le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. 4. Estima el accionante que la deuda no es cierta porque ninguna tasa de interés puede explicar el crecimiento desmesurado del saldo de la obligación. Ante tal circunstancia, se hizo presente en el proceso y participó en el trámite de la liquidación del crédito, a través de su objeción, en el que pidió la práctica de un dictamen pericial, que le fue denegado (auto del 7 de diciembre de 2004 que cobró ejecutoria sin que fuese replicado).

Ese trámite de liquidación del crédito se surtió con ocasión de la primera sentencia, esto es, antes de que se declarara la nulidad del proceso propuesta por el menor MICHAEL PÉREZ GARZÓN, y que luego del trámite correspondiente a las excepciones interpuestas por éste, único demandado que ejerció ese tipo de medios de defensa, se dictó una nueva sentencia de primera instancia. 5.

Indica también el accionante, a título de reproche, que las excepciones que propuso el menor MICHAEL PÉREZ GARZÓN, hijo del fallecido demandado original RAFAEL ÁNGEL PÉREZ CASTRO, de compensación, cobro de lo no debido, inexigibilidad del pagaré por falta de claridad, nulidad del título por ilegalidad, pago total y regulación o pérdida de intereses, no fueron estudiadas a favor de todos los demandados; asimismo, que la orden de vender en pública subasta el inmueble hipotecado contenida en las sentencias dictadas en ambas instancias y la práctica de las notificaciones personales de algunos demandados en sitio distinto del que correspondía (además de que se intentó también notificar a un demandado ya fallecido), son actuaciones que en su sentir le conculcaron a él y a su familia el derecho fundamental al debido proceso. 6.

Las sentencias que ordenaron la venta en pública subasta se profirieron por los juzgados acusados el 16 de agosto de 2006 y el 24 de agosto de 2007, y luego del trámite de la liquidación del crédito cuyo auto aprobatorio (7 de diciembre de 2007) no fue replicado, se fijó la fecha del 11 de marzo de 2008 para la diligencia de remate, cuya celebración se suspendió por decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en el trámite de la acción de tutela que en esta sentencia se resuelve en segunda instancia. 7.

En orden a solucionar el agravio que afirma padecer el accionante, solicita en sede de tutela que se ordene al BANCO COLPATRIA que adelante los trámites legales que sean necesarios para que retire la demanda ejecutiva, que se restituya el plazo otorgado para el pago del crédito teniendo en cuenta el valor real que puede resultar de la liquidación hecha por un perito experto en el tema, y que se declare nulo todo lo actuado desde el mandamiento ejecutivo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia denegó el amparo solicitado, con fundamento en que se dejó de lado, por parte del accionante, el principio de inmediatez que supone que la actividad del interesado encaminada a conjurar el agravio padecido, ha de ser muy próxima en el tiempo, entre el momento de ocurrida la actuación que lo motiva y la oportunidad en que se presenta la solicitud de amparo.

Adicionalmente, indicó el citado Tribunal que fue un criterio razonable el que guió la actuación acusada, de manera que con fundamento en esa consideración, también debió denegarse el amparo, y así lo resolvió. En punto del reproche relacionado con las supuestas irregularidades en la notificación de algunos demandados, resaltó el Tribunal que fue declarada por el juez de primera instancia la nulidad de la actuación en frente del heredero del demandado original RAFAEL ÁNGEL PÉREZ CASTRO, y que a partir de allí se renovó la actuación. Y en torno a la queja atinente a que no se practicó una prueba pericial solicitada por la parte demandada, indicó el Tribunal que dicha probanza sí se llevó a cabo, y mencionó explícitamente que mediante auto del 19 de octubre de 2005 se corrió traslado de la experticia. Por último, indicó el Tribunal que no hay lugar a ningún tipo de alivio o de reliquidación proveniente de las normas establecidas en la ley 546 de 1999, pues esos beneficios fueron consagrados exclusivamente para créditos de vivienda, y el que se ejecuta en el proceso es comercial, a pesar de haberse concedido en Upacs.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó con apoyo en que según su criterio, de todas maneras la notificación por aviso que se practicó respecto de los demandados GUADALUPE, RAÚL y LUIS FERNANDO PÉREZ CASTRO, se llevó a cabo con desconocimiento de las normas que regulan esa forma de vinculación del demandado al proceso.

También sustentó su impugnación en que como el sistema Upac fue declarado nulo, el crédito debió ser objeto de reliquidación. CONSIDERACIONES 1. Ha de recordarse, inicialmente, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo excepcional antes mencionado no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), o se advierta una desviación, sin fundamento plausible, del ordenamiento que debe observar para adoptar las determinaciones que le corresponden. 2.

La Sala advierte que son varios los reclamos que motivan la solicitud de amparo: la orden de vender en subasta pública el inmueble hipotecado, el valor muy oneroso de la obligación que se cobra en el proceso, la negativa a que se practicara el dictamen pericial que pidió la parte demandada, y las irregularidades en que habría incurrido el juzgado en la práctica de las notificaciones personales de algunos demandados. 3.

En cuanto a la orden de vender en pública subasta el inmueble hipotecado, destaca la Sala que se trata de un tema que en sede de tutela ya no es procedente analizar por la tardanza en la proposición del amparo, habida cuenta de la característica de inmediatez que este excepcional mecanismo de protección supone. En torno de ello, debe resaltarse que la orden que se cuestiona constituye el contenido de la sentencia estimatoria de las pretensiones en una demanda ejecutiva con título hipotecario, que los fallos dictados en ambas instancias fueron pronunciados el 16 de agosto de 2006 y el 24 de agosto de 2007, y que la solicitud de amparo se presentó el 6 de marzo de 2008, esto es, que transcurrieron algo más de seis meses entre la providencia menos antigua y la actuación del interesado orientada a conjurar el perjuicio del que se duele, circunstancia que pone en entredicho el mencionado requisito de inmediatez. 4.

En punto del valor que el accionante estima muy oneroso de la obligación que se le cobra, tampoco puede esta Sala hacer pronunciamiento de fondo, pues el interesado disponía de otro mecanismo de defensa judicial para discutir tal circunstancia y con su actitud omisiva al no objetar la liquidación del crédito, ni recurrir el auto que le impartió aprobación, perdió la posibilidad de acudir en tutela con perspectivas de éxito.

Así lo consagra, como causal de improcedibilidad de la solicitud de amparo, el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. Precisa relievar que el accionante objetó la liquidación del crédito que se practicó enseguida de la primera sentencia dictada en el proceso, antes de la nulidad que obligó a rehacer parte de la actuación, pero que guardó silencio en la liquidación del crédito que sucedió a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, que fue la definitiva. 5.

Observado con detenimiento el expediente, se advierte por la Sala que no le asiste razón al accionante cuando se queja de que no fue decretado ni practicado el dictamen pericial que pidió la parte demandada, cuando el único demandado que propuso excepciones en tiempo pidió ese medio probatorio. El dictamen pericial fue decretado mediante auto del 26 de agosto de 2005, y del trabajo realizado se corrió traslado a las partes en auto del 19 de octubre de 2005. 6.

En cuanto a las posibles irregularidades en que hubiera podido incurrir el juzgado en el trámite de las notificaciones personales de algunos demandados, advierte la Sala que el reproche versa específicamente respecto de las notificaciones a los demandados GUADALUPE, RAÚL y LUIS FERNANDO PÉREZ CASTRO, de quienes el accionante no es representante ni agente oficioso, de manera que carece de legitimación para impulsar semejante reclamo.

Con todo, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, tampoco estaría llamada a su prosperidad una solicitud en ese sentido si no ha sido previamente sometida a la consideración del juez natural, pues no podría el interesado acudir directamente al juez constitucional sin haber agotado antes los medios de defensa judicial de los que dispone. 7.

En relación con la pretendida reliquidación del crédito, y que no le fuera practicada, pone de presente la Sala que el crédito concedido no fue para adquisición de vivienda, de manera que no se encuentra cobijado por los beneficios que consagró la ley 546 de 1999. 8. Por último, en cuanto a la viabilidad de la acción de tutela contra un particular, el Banco demandante en el asunto que se analiza, se resalta que no puede abrirse paso, pues dicha entidad se encuentra en el legítimo derecho de recaudar el valor del crédito otorgado, con sus intereses, y no se advierte en su actuación un proceder que comprometa las garantías constitucionales del accionante.

Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 ASR 2008-00023-01