CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-63001-22-14-000-2008-00019-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 3 de marzo de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por el Municipio de Montenegro frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.
ANTECEDENTES 1. En síntesis, el accionante expone los siguientes hechos: El Municipio de Montenegro, ante la necesidad de construir un relleno sanitario, en 1996 inició las gestiones administrativas para expropiar una franja de terreno de 3.020 metros cuadrados que hacía parte de un lote de 18.813 metros cuadrados perteneciente a la Asociación de Vivienda Álamos del Carmen (36.36%) y a la Fiduciaria Cooperativa de Colombia ‘Fidubancoop’ (63.64%).
El terreno de mayor extensión, en su totalidad, estaba destinado a la construcción de 95 viviendas de interés social, aunque el área afectada por la expropiación, en verdad, correspondía a una ronda de río, con topografía inclinada, que desde el punto de vista jurídico y económico era diferente al resto del predio. El mencionado proyecto tenía permiso de construcción aprobado desde septiembre de 2001.
Después de iniciar el proceso de expropiación y en vista de que las partes oportunamente no contestaron la demanda, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia -quien conoció del asunto- dictó la sentencia de 13 de agosto de 1997, en la cual accedió a las pretensiones y ordenó indemnizar a los propietarios afectados. Para calcular ese monto, el 18 de noviembre de 1997 fue presentado un primer dictamen frente al cual se formularon una solicitud de aclaración y una objeción; por ende, el 23 de enero de 1998 los mismos peritos presentaron una nueva experticia aclarando la anterior.
El 6 de octubre de 2001, el juzgado ordenó un nuevo dictamen, mismo que sólo se presentó el 18 de mayo de 2004. En él, se determinó que el daño emergente ascendía a $ 36’240.000.oo y el lucro cesante a $ 9’180.000.oo; este último rubro se determinó teniendo en cuenta que desde que existía el permiso de construcción para el proyecto de vivienda (septiembre de 1991) hasta esa fecha (mayo de 2004), o sea 153 meses, los beneficiarios de las 95 viviendas que se iban a construir habrían tenido que pagar $60.000.oo mensuales de arriendo, por lo que el “total del lucro cesante” se determinó así: “153 meses a $60.000.oo = $9’180.000.oo”.
En suma, la indemnización para los demandados se calculó en $ 45’420.000.oo, de acuerdo con el avalúo que finalmente fue aprobado el 22 de junio de 2004, resolviendo de esa manera la objeción presentada contra el inicial dictamen. Además, el juzgado, en proveído de 1º de julio de 2004, requirió al municipio para que pagara ese monto, librando un oficio que en últimas se entregó a un contratista.
Previa petición del municipio, el 25 de mayo de 2007 el juzgado aclaró el monto que tenía que pagar a título de indemnización ($ 45’420.000.oo junto con los intereses civiles legales), el cual consignó el 27 de junio de 2007, por lo que dicho despacho libró los oficios y expidió las copias necesarias para el registro de la sentencia. Sin embargo, éstos fueron devueltos por la oficina de registro de instrumentos públicos, quien adujo que debía aclararse la sentencia para indicar los títulos de propiedad mediante los cuales se había adquirido el inmueble por las demandadas.
En el interregno y como la Asociación de Vivienda Álamos del Carmen inició un proceso ejecutivo, el juzgado dictó el auto de 25 de septiembre de 2007, en el cual aclaró que los $ 9’180.000.oo fijados por el perito como lucro cesante, hacían alusión a cada una de las viviendas a construir, de modo que siendo 95, el total del lucro cesante, en realidad, era de $ 872’100.000.oo.
Contra esa providencia el municipio formuló los recursos de reposición y apelación, pero en auto de 21 de enero de 2008 el primero fue desatado desfavorablemente, mientras que el segundo no fue concedido por improcedente. A juicio del accionante, el juzgado no tuvo en cuenta que la parte demandada reconoció que en la porción expropiada apenas podrían haberse construido 13 viviendas; que las demandadas sólo eran titulares del bien desde julio de 1995 y la demanda de expropiación se presentó en octubre de 2006, pese a lo cual el lucro cesante se calculó desde septiembre de 2001 (fecha del permiso de construcción para las 95 viviendas); que no había pruebas para “suponer” que los 95 eventuales propietarios de las viviendas tuvieron que pagar 153 meses de arriendo; y que tampoco se sabía cómo se calculó el canon de $60.000.oo mensuales.
Agrega que aunque no compartía las conclusiones del perito, siempre tuvo en claro que debía por lucro cesante la suma de $ 9’180.000.oo, pues fue ese el monto que se totalizó en el dictamen aprobado por dicho concepto, de modo que no entiende ahora cómo le exigen $ 872’100.000.oo, los cuales desbordan su capacidad de pago. Con fundamento en lo anterior, pide que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se ampare su derecho al debido proceso en procura de que se dejen sin efecto las providencias de 22 de junio de 2004, 1º de julio de 2004, 25 de septiembre de 2007 y 21 de enero de 2008; que se ordene al juzgado la práctica de una nueva experticia “para la valoración del lucro cesante en proporción al terreno expropiado, si hay lugar a él, teniendo en cuenta los argumentos y hechos de la presente acción y los fundamentos de la misma, además de todas las pruebas no valoradas en el proceso de expropiación”; que se corrija el auto por medio del cual se aprobó el dictamen; y que se aclare la sentencia conforme a lo exigido por la oficina de registro de instrumentos públicos. 2.
Al ser enterado de la demanda de amparo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia remitió copias del aludido proceso. 3. Para conceder el amparo, el Tribunal comenzó por justificar conducta del accionante al no impugnar el auto que resolvió las objeciones al dictamen inicialmente presentado, pues dijo que el municipio tenía un convencimiento errado sobre la indemnización a su cargo debido a que el perito totalizó el lucro cesante en $9’180.000.oo, conclusión que fue rectificada por el juzgado accionado en autos de 1º de julio de 2004 y 25 de mayo de 2007 Asimismo, explicó que el error del juzgado se evidenció el 25 de septiembre de 2007, esto es, después de que una de las expropiadas formulara demanda ejecutiva, razón por la cual debía darse por satisfecho el requisito de la inmediatez.
En su criterio, hubo error fáctico por valoración defectuosa de las pruebas, “pues en el auto - aprobatorio del dictamen- no se exponen las razones para considerar acertada la valoración que hace el perito sobre el lucro cesante, ni que éste le corresponde a las demandadas…”, amén que no tuvo en cuenta que los propietarios del bien eran Asociación de Vivienda Álamos del Carmen y a la Fiduciaria Cooperativa de Colombia ‘Fidubancoop’, ni que el apoderado de una de las partes reconoció que en el terreno expropiado sólo podrían construirse 13 viviendas.
Igualmente, precisó que “la finalidad de la prueba pericial no era demostrar la existencia del daño sino su valoración, daño que el demandado nunca consideró radicaba en los arrendamientos que tuvieran que pagar unas terceras personas por las 95 viviendas que no se construyeron, quienes ni siquiera fueron parte en el proceso”. De otro lado, aclaró que el lucro cesante se calculó desde 1991 cuando lo ordenado por el juzgado fue desde 1996 y que, además, el juzgado no expuso las razones para acoger el dictamen, ni aclaró en ese entonces las operaciones que ahora efectuó para totalizar la indemnización. En el mismo sentido, aseguró que no puede promoverse un proceso ejecutivo con base en una providencia que se debe dejar sin valor jurídico, amén que el juzgado tampoco ha debido requerir el pago a través del auto de 25 de septiembre de 2007, porque lo que adecuado era librar mandamiento de pago para dar oportunidad al municipio de formular medios de defensa.
En cuanto a la aclaración de la sentencia, encontró que el juzgado había informado que la haría cuando resolviera el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 25 de septiembre de 2007, lo cual sólo vino a realizar el 21 de enero de 2008. Por consiguiente, dejó sin efectos auto de 22 de mayo de 2004 y todos los demás que dependieran de ese proveído, para que nuevamente se resolviera la objeción al dictamen inicialmente presentado. 4.
La Asociación de Vivienda Álamos del Carmen impugnó esa decisión alegando que el juzgado accionado adelantó las etapas del aludido proceso oportunamente y con sujeción a ley. Añadió que el perjuicio que sufrió y que fue objeto de indemnización, consistió en que las 95 familias que formaban parte de esa asociación no pudieron adelantar el plan de autoconstrucción de sus casas, el cual estaba autorizado desde 1991, ni pudieron tramitar los respectivos auxilios de vivienda, por lo que se vieron obligados a pagar arriendo.
También anotó que el dictamen que finalmente aprobó el juzgado no fue objetado; que lo que hubo fue falta de defensa del accionante para hacer valer sus derechos; que por esta vía no podían revivir términos que ya fenecieron; que han pasado más de 3 años desde ese entonces sin que el municipio hubiese hecho pronunciamiento alguno; que lo que se busca por esta vía es dilatar esa actuación; que en este caso no pudo configurarse un perjuicio irremediable; que el juzgado corrigió un error aritmético sin desconocer los derechos fundamentales; que la jurisdicción constitucional no puede socavar la independencia y autonomía de los jueces ordinarios; y que la decisión del despacho accionado no representa un defecto fáctico, pues se ajusta a derecho.
CONSIDERACIONES Para la Corte, no cabe duda de que para el municipio accionante había una convicción fundada acerca de que el valor del lucro cesante que tenía que pagar ascendía a $9’180.000.oo, no sólo porque esa fue la suma que se totalizó en el dictamen que fue aprobado el 22 de junio de 2004, sino además, porque sobre ese valor fue que hubo el requerimiento de 1º de julio de 2004 y al mismo se hizo referencia en auto de 25 de mayo de 2007.
De hecho, fue con base en esos proveídos del juzgado que el municipio consignó la indemnización que previamente fue aprobada. Luego, ante esas circunstancias, resulta entendible que el municipio sólo exprese su inconformidad hasta ahora, pues fue en auto de 25 de septiembre de 2007 -confirmado el 21 de enero de 2008- que el juzgado vino a retomar el asunto para dar a entender el que a su juicio es el verdadero sentido del dictamen que aprobó desde el 22 de junio de 2004.
Entonces, como los efectos de las providencias censuradas sólo se aclararon por el juzgado recientemente, no podría decirse que hubo tardanza por parte del accionante para hacer valer sus derechos, tanto menos si se observa que, a decir verdad, fueron las nuevas precisiones del juzgado las que constituyen el motivo de su vulneración. Por eso es que, en esa precisa situación, no puede reclamarse al accionante por haber dejado de interponer recursos con anterioridad, entre otras cosas, porque no estaba asistido de interés para formularlos, en la medida en que la decisión del juzgado no le generaba el agravio que recientemente se vislumbró. Ahora bien, es de ver que el análisis del último de los dictámenes presentado en el trámite de la expropiación fue bien precario, como quiera que sus conclusiones se avalaron sin escudriñar la coherencia y fundamentación de los estudios realizados por el perito que lo presentó. Así, no se tuvieron en cuenta aspectos relevantes para tal avalúo, como la fecha desde la cual debía calcularse la indemnización por lucro cesante, la extensión del predio expropiado y la real incidencia de ese acto en la parálisis del proyecto de construcción de vivienda que allí se iba a materializar.
Es más, ni siquiera se expone la razón que sirvió de soporte para concluir que los futuros adquirentes de las viviendas a construir, en verdad se vieron avocados a pagar arriendo de acuerdo con los montos aludidos por el perito, lo que deja ver que la experticia estaba montada sobre hipótesis y conjeturas que en su momento tendrían que haber sido advertidas por el juzgado accionado en orden a establecer en forma cierta la indemnización en comento.
Por eso, la Corte halla acertado el juicio del Tribunal en el sentido de que había mérito para acceder al amparo, porque las particulares circunstancias del caso de hora dejan ver que el debido proceso del accionante fue quebrantado, no sólo porque dejó de valorarse con rigor una prueba pericial, sino además porque después de haber cobrado ejecutoria varias providencias que le indicaban el valor de las indemnizaciones a cubrir, fue sorprendido con un nuevo entendimiento sobre el alcance de la prueba pericial aportada, mismo que, además, podría desmejorar su posición procesal y su patrimonio económico.
En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de primer grado, pues en presencia de tales eventos, se hace indispensable retrotraer el proceso para que se determine, a ciencia cierta y con un adecuado análisis probatorio, cuál es el monto de la indemnización que corresponde a los expropiados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp. No. 63001-22-14-000-2008-00019-01 _1202878250.bin