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T 6300122140002008-00014-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 63001-22-14-000-2008-00014-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de febrero de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la acción de tutela instaurada por la señora María del Socorro Pinzón Cardona frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Pedagógica Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la solicitante denuncia el quebranto de los derechos fundamentales de su representada al trabajo, dignidad, igualdad, debido proceso y a la estabilidad laboral; pide que se ordene a los accionados que le permitan continuar en las demás etapas del concurso con el fin de lograr su ingreso a la carrera administrativa.

Aduce a folios 2 a 11, en síntesis, que su poderdante se inscribió al aludido proceso de selección, con el fin de adquirir en propiedad el cargo de profesora en básica primaria que viene ejerciendo desde el año de 1983; que después de presentar y aprobar las pruebas de aptitudes y psicotécnica, sorpresivamente le fue comunicado que no podía seguir en el mismo, porque, de acuerdo con dictámen de la Universidad Pedagógica, el título de licenciado en educación “ no cumple con requisitos establecidos”, folio 4; que frente a lo anunciado elevó derecho de petición, en el que en respuesta se ratificó la decisión de dejarla por fuera del concurso. 2.

La Comisión Nacional del Servicio Civil deprecó la improcedencia del amparo impetrado, con fundamento en los numerales 1° y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 puesto que cuenta con otros mecanismos para la protección de sus derechos, amén de que la actora ostenta un título profesional que no corresponde a las opciones de formación docente admitidas para desempeñar el cargo de docente en el nivel básica primaria (folios 39 a 41).

El rector de la Universidad Pedagógica Nacional respondió de manera extemporánea (folios 81 a 87). 3. El Tribunal declaró impróspera la protección solicitada, al considerar que además de que no existen elementos de juicio suficientes que permitan establecer la vulneración reclamada, puede la interesada “acudir a la jurisdicción especial establecida para el desconocimiento de los actos legales y reglamentarios en que el mismo se sustenta” (folio 75). 4.

El apoderado de la actora impugnó el fallo, para reiterar su argumentación inicial bajo el presupuesto de que el titulo que acredita a su poderdante cumple con los requisitos exigidos legalmente para poder continuar con el concurso (folios 118 a 122). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Respecto a la acción constitucional que de aquí se trata, subraya la Sala que en reciente decisión adoptada para resolver la impugnación propuesta de cara a un fallo que desató una controversia que guarda cabal simetría con la de ahora, se dijo, analizado el punto: “(…) Con prontitud se advierte que las cuestiones presentadas por el accionante desembocan, sin duda, en la circunstancia de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Estriba la precedente conclusión, en que la protesta formulada hace relación a “actos administrativos”, cuyo debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son las de “nulidad” y “nulidad y restablecimiento del derecho”, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el propósito que en este escenario se persigue, es decir, que se revoque una decisión de la administración, y como consecuencia, se convoque a la actora a las etapas siguientes del “concurso docente”.

Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que, el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la tutela. Además, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, ni se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de tutela; amén de que dentro del referido proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el peticionario tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto acusado, lo que desvirtúa también la inminencia del perjuicio.

En armonía con las consideraciones anteriores, la Sala habrá de mantener la sentencia impugnada. (Sentencia de 8 de abril, exp. 00032-01). 2. En el sentido indicado se ha pronunciado recientemente la Sala, por lo que dada la similitud fáctica de los dos casos, se impone idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a confirmar la sentencia impugnada, como así se dispondrá enseguida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp.

N° 63001-22-14-000-2008-00014-01 6