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T 6300122140002008-00005-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 63001-22-14-000-2008-00005-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de febrero de 2008 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Rozo Avellaneda en representación de Laura Daniela Rozo Marín contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental de su hija al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho accionado dentro del trámite de jurisdicción voluntaria adelantado por Doralba Marín Luna; en consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de la sentencia dictada en el mismo. 2. La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a).

Aduce el gestor del amparo que la progenitora de la menor inició el aludido juicio con el propósito de solicitar la designación de curador ad hoc para cancelar el patrimonio de familia, constituido a favor de la niña sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50N-20357662, trámite que culminó con sentencia el 19 de julio de 2006 acogiendo las pretensiones de la demanda.

(b). Sostiene que la autoridad judicial acusada cometió varias irregularidades en el mencionado proceso, entre éstas, que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de entregar las copias correspondientes al Ministerio Público; que omitió vincular al peticionario como representante legal de Laura Daniela, tal y como quedó consignado en la cláusula décima del instrumento mediante el cual se constituyó la afectación al bien; que en el auto admisorio prescindió del periodo probatorio; que accedió a las súplicas sin tener en cuenta que en el libelo genitor no se justificó la conveniencia de la venta del apartamento y de la cancelación del patrimonio; adicionalmente, el poder otorgado al apoderado para adelantar dicho rito era insuficiente.

(c). Señala que por lo anteriormente expresado, la decisión adoptada por el funcionario querellado perjudica en forma grave los derechos de la pequeña. 3. Por auto de 21 de enero de 2008 se avocó conocimiento de la acción, vinculando a las partes intervinientes en el proceso que originó la tutela, decretando pruebas y librando las comunicaciones de rigor (fl. 68, cdno. 1). 4.

El titular del despacho accionado manifestó que la queja constitucional contiene una incongruencia petitoria, ya que censura los pronunciamientos plasmados en el auto admisorio, pero solicita decretar la nulidad de la sentencia; que la notificación al agente del Ministerio Público se surtió al tenor de lo dispuesto en el artículo 651 del C.P.C., sin que dicho precepto exija dejar constancia expresa de la entrega de las copias de la demanda; que en el trámite de reducción de cuota alimentaria adelantado por el actor contra la menor, reconoció a la progenitora de ésta como su representante legal y propietaria del inmueble objeto de controversia, por lo que resulta extraño que ahora desconozca esas condiciones; en consecuencia, solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que el proceso de jurisdicción voluntaria se ajustó a la normatividad legal vigente.

Por otro lado, el apoderado de la señora Doralba Marín Luna expresó que de conformidad con el artículo 306 del Código Civil, “la representación judicial de los hijos corresponde a cualquiera de los padres” y, por ende, la madre de la niña estaba facultada para iniciar el aludido juicio sin la autorización del accionante, no sólo porque la ley lo permite, sino porque debido a la negativa de Miguel Ángel Rozo Avellaneda en asumir las obligaciones alimentarias, la progenitora buscando el bienestar de la pequeña regresó a su ciudad natal, y vio la necesidad de solicitar la designación de curador ad hoc para enajenar el apartamento y comprar uno en la ciudad de Armenia, por lo que considera que no se ha existido la vulneración alegada.

De igual manera, la progenitora de la menor en escrito independiente al de su mandatario judicial, indicó que por reclamar los alimentos a que tiene derecho su hija, ha sido objeto de diferentes denuncias penales formuladas por el peticionario, ocasionándole detrimento económico al sufragar costosos honorarios de abogados y otros gastos propios de las investigaciones para ejercer su defensa; asimismo, expresó que decidió vender el bien ya que el de Bogotá no le genera ingreso alguno y, por el contrario, ha tenido que asumir el pago de servicios públicos y administración que los arrendatarios no cancelan; además, que como madre cabeza de familia sólo le interesa brindarle a Laura Daniela protección, vivienda y calidad de vida, ya que nunca ha recibido del actor apoyo económico ni moral.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional deprecada tras advertir que no cumple con el requisito de inmediatez, dado que el actor dejó transcurrir un amplio lapso de tiempo desde el momento de la presunta vulneración hasta la presentación de esta acción, “situación de la que se infiere que carece de gravedad la transgresión del derecho al debido proceso incoado” (fl. 141, cndo. 1).

Agregó, que adicionalmente en el presente evento se está en presencia de un daño consumado, por cuanto la sentencia que se pretendía dejar sin efecto, ya cumplió su finalidad, toda vez que en el expediente se pudo constatar que mediante “escritura pública número 03740 del 01 de diciembre de 2007”, se enajenó el 50% del bien objeto de controversia.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del a quo sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES 1. Para negar la protección pedida en el presente asunto, basta decir que la demanda constitucional no fue presentada dentro de un término razonable, pues el actor pretende por esta vía subsidiaria, decretar la nulidad de la sentencia proferida el 19 de julio de 2006, mediante la cual se designó curador para que representara a Laura Daniela Rozo Marín en el acto de cancelación de patrimonio de familia, es decir que data de más de un año y seis meses, por lo que el término transcurrido además de que demuestra una aceptación tácita de dicha providencia, riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cuando al establecer la acción de tutela, prevé que se dirige a obtener la eficacia de los derechos fundamentales que han sido violentados o que se encuentran amenazados y el cumplimiento de los deberes, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz. 2.

En pronunciamiento de esta Sala sobre esta particular característica o condición que identifica a la acción de tutela, se dijo: “De entrada, advierte la Corte, la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, las decisiones que se cuestionan ahora, fueron pronunciadas por el Juez de conocimiento hace más de dos años y tres meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguardia constitucional.

“Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 (sic) de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.)’ “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Por lo anterior la impugnación no prospera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 WNV- exp. 63001-22-14-000-2008-00005-01