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T 6300122140002008-00003-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008).- REF.: 63001-22-14-000-2008-00003-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 30 de enero de 2008 por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia integrada por los Magistrados LUIS FERNANDO DUSSÁN ARBELÁEZ, NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO y LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS (en uso de permiso) en la acción propuesta por MARÍA JANETH GUINAND ARIAS contra el Juzgado Sexto (6º) Civil Municipal de Armenia y el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Armenia, con ocasión de la actuación de esos órganos judiciales en el desarrollo del proceso ejecutivo con título hipotecario de BANCO GRANAHORRAR (hoy BANCO BBVA) contra MARÍA JANETH GUINAND ARIAS que cursa ante ese despacho judicial (Expediente 2003-351).

ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante contra las autoridades judiciales accionadas, por cuanto estima que le fueron violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a tener una vivienda digna y a la aplicación de la debida justicia, en cuanto denegaron imprimirle trámite al que la propia parte accionante denominó “incidente de excepción de pago parcial”, presentado el 27 de febrero de 2007 en el curso del citado proceso ejecutivo con título hipotecario. 2.

Ante la negativa del Juzgado Sexto (6º) Civil Municipal de Armenia -que conoce de la primera instancia-, según auto del 28 de febrero de 2007 que consideró extemporánea la solicitud en cuanto el proceso para aquel momento ya tenía sentencia ejecutoriada, interpuso la accionante recurso de apelación, que fue resuelto por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Armenia en auto del 16 de mayo de 2007 que declaró desierto el recurso de apelación por no haberlo sustentado, pues se trató del mismo escrito presentado ante el a-quo.

Contra la decisión de segunda instancia mencionada, la accionante interpuso recursos de reposición y apelación. La reposición fue resuelta en auto del 13 de junio de 2007, que denegó su prosperidad, y en la misma providencia se abstuvo el juzgado de conceder la apelación, pues se trataría de una tercera instancia. 3. Expone la accionante que las decisiones que impugna ahora en sede de tutela, incurrieron en vía de hecho al desconocer el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia T-597 de 2006 de la Corte Constitucional, que concluyó que la excepción de pago parcial se podría presentar en cualquier estado del proceso. 4.

Así las cosas, y con el propósito de conjurar el agravio sufrido por la accionante en sus derechos fundamentales, solicita en sede constitucional que se ordene al Juzgado que conoce de la primera instancia, que le dé curso a la excepción de pago parcial presentada y sustentada, como se ha dicho, el 27 de febrero de 2007. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia denegó el amparo solicitado, con fundamento en que la actuación acusada fue guiada por un criterio razonable, a la par que no se halló violación a derechos o garantías fundamentales.

Igualmente, denegó el Tribunal la prosperidad de la solicitud de amparo con apoyo en el principio de inmediatez que caracteriza ese remedio de linaje constitucional. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó con apoyo en que el art. 43 de la ley 546 de 1999 explícitamente permite que la excepción de pago parcial puede ser presentada en cualquier estado del proceso, y que toda vez que el proceso termina, según su criterio, con la entrega del bien, como al momento en que se presentó la solicitud en el asunto para el que pide protección constitucional, debió imprimírsele el trámite correspondiente.

Igualmente soportó su impugnación en que no hay norma sustantiva que establezca que la sustentación de una apelación deba ser diferente del escrito original que motivó la providencia que se impugna, de manera que, en su criterio, no debió declararse la deserción del recurso de apelación por haber entregado como sustentación un documento igual a aquel mediante el cual se propuso la excepción de pago parcial.

CONSIDERACIONES Independientemente de la valoración que la Corte pudiera hacer sobre el adecuado entendimiento del deber de sustentar el recurso de apelación, se advierte la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que las decisiones judiciales que se cuestionan ahora fueron pronunciadas el 28 de febrero, el 16 de mayo y el 13 de junio, todas de 2007, esto es, que desde la expedición de la providencia menos antigua hasta la presentación de la acción de tutela (17 de enero de 2008) transcurrieron siete meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.

Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada, pues aquellas situaciones en que el hecho presuntamente violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

Ha dicho al respecto esta Sala en reciente pronunciamiento: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.” (Auto del 2 de agosto de 2007, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia).

Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando la accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.

Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Ausencia justificada) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2008-00003-01