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T 6300122140002007-00146-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 63001-2214-000-2007-00146-01 Decídese la impugnación elevada contra la sentencia de 18 de diciembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, concedió parcialmente el amparo solicitado por Granbanco S.A. frente a los Juzgados Sexto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Armenia.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los juzgados acusados al proferir las providencias de primera instancia de 29 de agosto y de segunda instancia de 28 de septiembre de 2007, respectivamente, mediante las cuales, el juzgado de conocimiento se abstuvo de darle trámite a una de las pretensiones de la demanda, en tanto que el ad quem inadmitió el recurso de apelación que el accionante formuló contra tal determinación. 2.

Narra el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que instauró demanda ejecutiva singular en contra del señor Diego González García, habiendo correspondido su conocimiento en primera instancia al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, el que mediante auto de 17 de julio de 2007, profirió mandamiento de pago aceptando algunas de las pretensiones, pero se abstuvo de decretar la relacionada con los intereses causados al 1º de junio de 2007, por cuanto no aparecía acreditada la fecha desde cuando se causaron, desde qué fecha fueron causados ni a que tasa fueron liquidados, ni la tasa a la que fueron liquidados, por lo que en procura de dar más claridad al juzgado, el 25 de julio del mismo año, sustituyó la demanda, frente a lo cual se le solicitó que aclarara si se trataba de sustitución o adición de dicho libelo, requiriéndolo una vez más para que estableciera la rata de los intereses solicitados, así como la fecha a partir de la cual comenzaron a causarse y la referencia de los mismos en el acápite de los hechos de la demanda. 3.

Que atendiendo lo solicitado por el juzgado de conocimiento, el accionante aclaró que se trataba de una sustitución de la demanda aduciendo ser la voluntad del otorgante del pagaré que se llenaran los espacios en blanco en el evento en que se adeudara una determinada cantidad de dinero al mismo con el fin de ser cobrado ejecutivamente, ante lo cual el juzgado en la parte final del proveído de 29 de agosto de 2007, dispuso;

“…El despacho se abstiene de darle trámite a la pretensión 3.1.1.2. por los motivos anteriormente expuestos.”, sin hacer referencia al numeral 3.1.1., que fue la pretensión que en realidad se sustituyó. 4. Que teniendo en cuenta que el cobro de los intereses causados al 1º de junio de 2007 y que ascendían a la suma de $677.722.40, es fáctica y jurídicamente viable, el 5 de septiembre de 2007, presentó ante el juzgado de conocimiento recurso de apelación contra la determinación del 29 de agosto del mismo año, el cual fue concedido, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, el que mediante proveído de 28 de septiembre del mismo año, inadmitió el recurso bajo el argumento de que la figura de la sustitución no era susceptible del recurso de apelación. 5.

Que el Juzgado Sexto Civil de Armenia, desconoció la existencia de parte del titulo ejecutivo que se le presentó para el cobro, además de las etapas del proceso, en el sentido de que primero debe librarse el mandamiento de pago y posteriormente notificar al demandado para darle traslado de la demanda con el fin de que haga uso de los medios de defensa que le otorga la ley en el evento en que esté en desacuerdo con las pretensiones de la demanda, incurriendo con su proceder en una vía de hecho y desconociendo el derecho al debido proceso del accionante, al dejarlo sin la posibilidad de hacer efectivo el cobro por vía ejecutiva de la suma de $677.722.48, por concepto de intereses causados al 1º de junio de 2007 en la obligación No 4543000002588057. 6.

Finalmente, que cuando el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia inadmite el recurso de apelación, se cierra al accionante el paso para recurrir, vulnerándole así el derecho de defensa, sin tenerse en cuenta que dicho recurso se refirió al auto dictado por el a quo, dentro del cual se aceptó la sustitución de la demanda, lo cual significa que en mandamiento ejecutivo se sustituyó en esa parte, pero se abstuvo de hacerlo con relación al numeral

3.1.1.2. LA SENTENCIA IMPUGNADA Estimó el Tribunal que el juzgado de conocimiento nada dijo acerca de la pretensión que buscaba lograr que se profiriera mandamiento de pago los intereses sobre el capital, razón por la cual incurrió en el defecto procedimental absoluto que se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, al no haberse pronunciado en torno a ese punto de la demanda y la sustitución de la misma, motivo por el cual concedió el amparo solicitado en cuanto a la actuación de aquél. Consideró que el proceder del juzgado de segunda instancia se encontraba conforme a derecho, teniendo en cuenta que el auto apelado no era susceptible de dicho recurso, negando la tutela en cuanto a éste.

LA IMPUGNACION La Juez Sexta Civil Municipal impugnó el fallo de primera instancia aduciendo haberse pronunciado sobre la aludida pretensión, por lo que considera que no existió vulneración del debido proceso, pues ha actuado supeditada a los preceptos legales y brindado a las partes las garantías establecidas por el ordenamiento jurídico.

CONSIDERACIONES 1. El Juzgado de primera instancia consideró en la providencia censurada, que la obligación no era clara ni exigible pues se pretendía el cobro de intereses, sin establecer a qué tasa se habían liquidado, el lapso de tiempo en que fueron causados y si eran intereses de mora o de plazo, motivo por el cual se abstuvo de dar trámite a tal pretensión. Contra tal determinación el accionante formuló recurso de apelación, el cual le fue concedido ante el superior.

Por su parte, el Juzgado de segunda instancia igualmente acusado dentro del presente trámite, declaró inadmisible el recurso de alzada, argumentando que el auto que decide sobre la sustitución de la demanda no es apelable, pues no se encuentra expresamente señalado como susceptible del mismo dentro de la norma general ni de la especial. 2.

Como es sabido, por regla general al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis fáctico y en la interpretación de la ley realizados por el funcionario competente, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de sus atribuciones y mucho menos reexaminar el asunto que ya fue definido, como si fuera un juzgador de instancia. No obstante, tal intromisión se justifica cuando con el actuar del funcionario accionado se vulnera de manera flagrante el debido proceso que asiste al accionante.

En el asunto de esta especie, independientemente de que la Corte comparta o no los argumentos en que el juzgado de primera instancia acusado fundamentó su decisión de abstenerse de dar trámite a la pretensión relacionada con los intereses causados pedida por el demandante, lo cierto es que su determinación no puede tildarse de manifiestamente antojadiza o caprichosa, circunstancias que son las que en verdad ameritan la intervención de aquél en estas materias, sin que resulte cierto –tal como lo concluyó el tribunal – que no hubo pronunciamiento alguno en torno a tal punto de la sustitución de la demanda, conclusión a la que se arriba de la sola lectura de la providencia censurada, motivo por el cual la impugnación formulada debe abrirse paso.

En efecto, la funcionaria impugnante, tras solicitar en diversas oportunidades al ejecutante que procediera a la aclaración de la referida pretensión, al proveer sobre la sustitución de la demanda por éste presentada, dispuso abstenerse de dar trámite a tal pretensión, lo cual como es obvio equivale a la negativa de la misma, no como lo dedujo el tribunal en el sentido de que no hubo decisión o pronunciamiento por parte de aquélla sobre tal tópico.

Así las cosas, se impone la revocatoria del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal, y como consecuencia, la negativa del amparo solicitado por el accionante respecto del Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, habiéndose abstenido de impugnar dicho fallo que le fue adverso en cuanto a la actuación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se revocará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA por las consideraciones anteriores la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la parte motiva de esta decisión. En su lugar, se dispone negar el amparo solicitado frente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp.

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