CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 63001-22-14-000-2007-00142-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 10 de diciembre de 2007, dictado por la Sala de Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó el amparo de tutela pretendido por MIGUEL ÁNGEL ROZO AVELLANEDA, frente al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Reclama por esta vía el proponente la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, por cuanto dentro de la ejecución por alimentos promovida por la menor Laura Daniela Rozo Marín, representada por su progenitora Doralba Marín Luna, en contra suya, el 27 de agosto de 2007 se dictó sentencia (fol. 129 C-1) por medio de la cual se acogió parcialmente la excepción de pago de la obligación alimentaria y ordenó seguir adelante la ejecución por “la cuota provisional fijada en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, correspondiente a los meses de noviembre de 2002 a junio de 2003 por la suma de $200.000 ”, sin advertir que: No tenía competencia para conocer y desatar la litis, por cuanto ésta se encuentra en cabeza del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá; que el poder otorgado al apoderado no es suficiente para iniciar la demanda; y, que los documentos aportados en copia - audiencias de conciliación - no prestan mérito ejecutivo en su contra.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez accionado no se pronunció sobre el reclamo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para negar el amparo consideró que el accionante debió haber propuesto los recursos o excepciones correspondientes, y si no lo hizo no era la oportunidad para tratar de subsanar esos desaciertos; añadió que respecto del título ejecutivo guardó total hermetismo, por lo que este medio no puede utilizarse para revivir etapas que pudieron debatirse en su momento (fol. 16).
LA IMPUGNACION El promotor ningún argumento nuevo aportó. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo tutelar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo resulta viable si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer sus garantías superiores, habida consideración que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, ese instrumento no puede operar, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o efectivamente conculcados por los funcionarios judiciales. 2.
Con apoyo en el argumento atrás consignado se infiere la improcedencia de la acción de tutela en este caso, por cuanto no advierte la Corte que el funcionario judicial contra el cual se ha dirigido la misma haya incurrido en esa clase de yerro fáctico, teniendo en cuenta que, en ejercicio de su autonomía e independencia de que está investido constitucionalmente para definir los litigios a su cargo (artículo 228 y 230), esgrimió una hermenéutica acompasada con la totalidad del caudal probatorio recaudado en el juicio ejecutivo de alimentos promovido por la menor Laura Daniela Rozo Marín, a través de su progenitora Doralba Marín Luna, pues la valoración que de aquél hizo fue conforme a los mandatos del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, es decir “en conjunto” y “de acuerdo a las reglas de la sana crítica”, por lo que el fallo atacado no se aprecia, prima facie, irrazonable o antojadizo. 3.
Ha de observarse igualmente que con apoyo en las probanzas aportadas por las partes al litigio, las cuales se ajustan al principio de oportunidad reglado en el artículo 183 ibídem modificado por el 18 de la ley 794 de 2003, en el fallo objeto de cuestionamiento desató mediante un somero pero sensato análisis lo atinente a la falta de competencia y ausencia de título ejecutivo, pues precisó respecto de la primera que “este juzgado – accionado - es el competente para conocer y decidir la controversia, toda vez que la menor … tiene la facultad de escoger el juez de Familia de su domicilio o aquel que conoció del proceso en el que se hizo el respectivo reconocimiento…” con fundamento en la decisión adoptada por la Corte dentro de un conflicto de competencia en el proceso 11001-02-03-000-2003-00124-01; y en lo que atañe con la segunda que llamó “cobro de lo no debido” la despachó adversamente tras darle plena validez a la conciliación que el accionante aceptó ante la Fiscalía, pues consideró que con tal acuerdo no se estaba renunciando a los alimentos (fol. 137 y 139 C-principal) para concluir que al juicio se adosó prueba de la existencia de título ejecutivo por las cuotas alimentarias ordenadas pagar, de donde emerge infundado el error de hecho aducido, el cual es indispensable para el otorgamiento de la protección constitucional, por cuanto todos argumentos vertidos en esa providencia se aprecian razonables 4.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la valoración del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no es constitutiva de vía de hecho, puesto que con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas al último para definir el conflicto de intereses. 5.
Es más, frente al reclamo de la ausencia de poder para iniciar la litis también es notoria la improcedencia del reclamo constitucional invocado, si se tiene en cuenta que el sedicente ofendido pudo utilizar dentro del proceso de conocimiento, ante el juez natural, la totalidad de los instrumentos ordinarios de defensa previstos por el legislador a lo largo del juicio a efecto de proteger sus intereses de cara a las supuestas irregularidades que ahora alega por vía de tutela, pues en el escrito de formulación de excepciones (fol. 66) tuvo la oportunidad de proponer el defecto que ahora le achaca a la actuación o, por lo menos, poner en conocimiento del juzgador el presunto vicio para forzar un pronunciamiento ex officio, pero pretirió tal gestión y la desaprovechó; de ello se sigue que si incurrió en acidia y la dilapidó, emerge inadmisible la pretensión de revivir por vía de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, como quiera que no ha sido diseñado con tal objetivo, máxime si los términos y oportunidades procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la obra en cita; es más, si por consiguiente el recurrente nada dijo allá – en la ejecución por alimentos – de lo que ahora viene a plantear en tutela también deviene frustráneo el reclamo, por cuanto primeramente debió formular la protesta en el escenario natural y ante el juez competente. 5.
En resumen, los anteriores motivos son suficientes para declarar el fracaso de la impugnación y de la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de Servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 63001-22-14-000-2007-00142-01