CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 63001-22-14-2007-00141-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela presentada a nombre del señor César Asdrúbal Díaz Medina frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma capital.
I.
ANTECEDENTES 1. En el presente asunto, el abogado Policarpo Gómez Acevedo, diciendo actuar como apoderado del señor César Asdrúbal Díaz Medina, demanda el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso de su representado supuestamente desconocido en el fallo de segunda instancia de 14 de marzo de 2007; en ese sentido solicita la suspensión de la diligencia de remate del bien inmueble que se llevará a cabo el 19 de noviembre de 2007 y que se ordene al Juzgado demandado “tener en cuenta las pruebas aportadas y ordenar proceso de reliquidación del crédito hipotecario para dar cumplimiento a la sentencia C-701 de 2004” (folio 21).
Aduce, en síntesis, que el Banco Colpatria demandó en proceso ejecutivo a su poderdante, quien en término propuso excepción de pago aportado el histórico enviado por la entidad ejecutante; manifiesta que no comparte la posición adoptada por la segunda instancia frente a los medios exceptivos, folio 30, como tampoco la consideración referente a que no se aportó prueba suficiente para determinar que el título valor había sido pagado, folio 30, y, que, además, el fallador ad quem no tuvo en cuenta el artículo 43 de la ley 546 de 1999. 2.
El Juzgado demandado dijo que la decisión que adoptó al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el proceso se centró en precisar que el título aportado sí reunía los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y que revocó la sentencia de primera instancia con fundamento en un fallo de la Corte Suprema de Justicia; agregó que además, la excepción de pago de la obligación no fue probada por el interesado quien se limitó a expresar que hizo una serie de abonos al Banco pero no lo demostró, folios 37 y 38; el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia remitió copia de las actuaciones cumplidas en el trámite de segunda instancia en el ejecutivo hipotecario (folio 46).
Por su parte Colpatria S.A. se opuso a las pretensiones y para este efecto manifestó que tal como lo demuestran las pruebas obrantes en el expediente, la actuación del accionado estuvo acorde a derecho y que la acción de tutela es improcedente porque busca controvertir el criterio del Juez en la valoración de las mismas (folios 38 a 40). 3.
El Tribunal para negar la acción de tutela indicó que no se advierte la existencia de actividades antojadizas o desmesuradas atribuibles al despacho accionado, lo que permite concluir que no se cometió vía de hecho alguna, como para acceder a las súplicas del solicitante. 4. El abogado impugna la decisión, sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 95).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del decreto 2591, la legitimación por activa para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa por conducto de su representante, autorizando el agenciamiento de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe revelarse en la respectiva solicitud. 2.
Interpretando el libelo introductorio de la acción, se infiere que el abogado quien suscribe la presente acción de tutela afirma que obra como apoderado judicial y en defensa del debido proceso del señor César Asdrúbal Díaz Medina demandado en el proceso ejecutivo hipotecario radicado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de la ciudad de Armenia, y manifiesta hacerlo, “en calidad de apoderado sustituto en reemplazo de la fallecida doctora Luisa Fernanda Colmenares Castro” (folio 20).
Para este efecto aporta el poder otorgado por César Asdrúbal Díaz Medina el 12 de septiembre de 2005 a la Doctora Martha Lucía Velásquez Restrepo para que “me represente en todo el proceso relacionado con el inmueble ubicado en la urbanización Ciudadela Puerto Espejo Etapa II Manzana 24 casa 7 de la ciudad de Armenia” y dirigido al Señor Juez Civil de Armenia (reparto), folio 18, así como la sustitución que del mismo le hizo la anterior el 15 de noviembre de 2007 (folio 19), es decir, presenta la acción sin recibir acto de apoderamiento para la misma. 3.
Desde luego que si pretende invocar aquí el poder otorgado, no puede aceptársele, porque de acuerdo con la jurisprudencia que esta Corporación ha reiterado en varios fallos, los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, “no pueden tener la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación que le exige, en este caso específico, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991”.
(Sentencias de 15 mayo 1995, exp. 2169; 22 de mayo y 2 de agosto de 1996, exps. 3009 y 3224; 14 de noviembre 1997, exp. 4568; 4 de marzo y 14 de agosto de 1998, exps. 4804 y 5254; 24 noviembre de 1999, exp. 7669; 31 de julio de 2000, exp. 0206; 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001, exps. 0965 y 0813, entre otros). 4. Amén de lo anterior, sobre el asunto aquí expuesto, esta Corporación igualmente se ha pronunciado en diferentes ocasiones advirtiendo: “(…) Para que el apoderado judicial de una parte pueda promover una acción de tutela por violación de derechos en el interior del proceso en el que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer el derecho de postulación que le exige, en este caso específico, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991.
No le está permitido extender los efectos y alcances propios del poder otorgado inicialmente para solicitar también la protección constitucional. Está en la perentoria obligación de recibir mandato escrito para hacerlo o aducir la calidad de agente oficioso demostrando la imposibilidad de la persona agenciada para concurrir (…)”.. “(…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el abogado quien pretende que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad determinada y concreta de auspiciar los derechos propios y personales de su mandante (…)”.
(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). 5. Cabe señalar igualmente, que no puede entenderse tampoco que actúa como agente oficioso, puesto que no manifestó las circunstancias fácticas que impedían que el señor Díaz Medina asumiera su propia defensa, ya de manera directa, ora por intermedio de apoderado judicial constituido de manera legal para tal efecto, ni tampoco del libelo introductorio se infiere la existencia de un evento de desamparo o indefensión que amerite el agenciamiento de derechos ajenos, “requisito que se explica, en aquellos eventos donde los derechos sometidos a debate interesan únicamente a su titular y, por ende, éste es libre para exigir su defensa judicial o abstenerse de hacerlo”, como ocurre en el asunto que ocupa la atención de la Sala. 6.
Como corolario de lo anterior, es claro que el promotor del amparo no tiene legitimación para incoar la acción de tutela invocando protección de los derechos que se dicen vulnerados al accionante, toda vez que no allegó poder que lo faculte para interponer este mecanismo en nombre del señor César Asdrúbal Díaz Medina, asunto que pasó inadvertido para el Tribunal mas no para la Corte y que constituye motivo suficiente para confirmar el fallo impugnado pero por las razones anteriormente expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de sept. 8 de 2004, exp.
No. 00024-01. � Cfr. Sala de Cas. Civil, sent. de 9 – 09- 04, exp. No. 01004-00. PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 63001-22-14-000-2007-00141-01