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T 6300122140002007-00133-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 01 – 2008 Ref: Exp.

No. T- 6300122140002007-00133-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2007, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso de tutela promovido por la señora LUZ PATRICIA VÁSQUEZ ELIZALDE, frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la defensa y vivienda digna, pretende la accionante que dentro del proceso reivindicatorio que se adelantó en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el señor José Orlando Fonseca Barragán, se declare la nulidad de todo lo actuado, “ a partir del acto procesal que corrió traslado para la sustanciación (sic) del recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia”. 2.

En apoyo de su petición dice la señora Vásquez, que mediante sentencia del 8 de mayo de 2007 el Juzgado accionado, tras desestimar las excepciones propuestas por ella, ordenó la restitución del inmueble al demandante, decisión que fue apelada oportunamente por su apoderado judicial; mas al indagar por la suerte de dicho recurso estableció que el mismo había sido declarado desierto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante auto del 5 de julio de 2007, habida cuenta que no fue sustentado.

En virtud de esa “ omisión”, prosigue la actora, se dispuso la entrega del inmueble. Para finalizar agrega, que está segura que de haberse conocido el proceso en segunda instancia, “ otras serían las consecuencias ya que esperaba que se hiciera justicia…”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado porque consideró, de un lado, que las circunstancias fácticas aducidas por la señora Vásquez no están contempladas como causal de nulidad; y, de otro, que no existía ningún proceder irregular por parte del Juez accionado.

LA IMPUGNACIÓN La accionante reitera su solicitud, “ por sentir vulnerado el derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como es el derecho a la defensa técnica” que invocó. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que reitera la Corte es que la falta de una adecuada defensa técnica no tiene la virtualidad de anular o retrotraer el trámite de un proceso, pues como lo ha precisado la Sala: " esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión". 2.

De modo que, si el apoderado judicial de la accionante no hizo uso adecuado del recurso de apelación establecido por el legislador para dilucidar la legalidad de la sentencia que ahora es objeto de censura, emerge sin duda la improcedencia del amparo impetrado, en virtud de su carácter subsidiario, pues la omisión denunciada, no está contemplada como causal para invalidar lo actuado.

Lo anterior resulta ser así porque como se ha reiterado jurisprudencialmente, la Constitución estableció la tutela como una acción excepcional y subsidiaria, mas no alternativa, lo que significa que el interesado no puede a su arbitrio desechar los recursos que tiene ante el juez ordinario, para acudir ante el juez constitucional, pues aquélla no es un recurso más. 3.

Así las cosas, tampoco resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues la prerrogativa a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando la misma se encuentre en conexidad con uno que sí lo tenga. 4.

En virtud de lo discurrido se impone la confirmación del fallo del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715. PAGE 6 JAAP. Exp. 6300122140002007-00133-01