Micelio
T 6300122140002007-00132-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala el 13 – 02 – 2008 Ref: Exp.

No. T- 63001-22-14-000-2007-00132-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro del proceso de tutela promovido por el EDIFICIO TERMINAL DE TRANSPORTES COPROPIEDAD contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor a la presente acción por considerar que el funcionario judicial accionado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, según los hechos que a continuación se relacionan. El señor Julio Ignacio Gutiérrez Sanabria presentó demanda ordinaria en su contra con el fin de que, entre otras cosas, se decretara la nulidad de algunos artículos del reglamento de propiedad horizontal.

El asunto fue asignado al Juez accionado quien lo rechazó por ausencia del requisito de procedibilidad establecido en la Ley 640 de 2001, en desacuerdo el demandante apeló y el superior “ ordenó que se le diera el trámite respectivo ”. Según el gestor en oportunidad no sólo contestó la demanda sino que propuso, en escrito separado, las excepciones previas contenidas en los numerales 6º y 7º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.

El Despacho mediante auto del 1º de junio de 2007, fijó para el día 25 del mismo mes y año la celebración de la audiencia contemplada en el artículo 101 del mismo estatuto procesal. Sin embargo, por solicitud del apoderado de la parte actora, el juzgado estableció una nueva data para llevar a cabo la mencionada diligencia, otorgándole al abogado la posibilidad de justificar su inasistencia al regreso de su viaje al exterior.

Por considerar que esa actuación era irregular toda vez que la justificación debe ser previa y la inasistencia es una posibilidad reservada sólo para las partes, solicitó dejar sin efecto la providencia para que, en consecuencia, se mantuviera la fecha inicial, sin lograr ningún triunfo en su propósito. El 13 de septiembre pasado, una vez iniciada la audiencia y agotado el tema de la conciliación, el funcionario judicial accionado resolvió las excepciones previas de manera negativa por considerar que la ausencia de prueba de la calidad de administrador de la copropiedad y la inepta demanda por falta de requisitos formales habían sido subsanadas y por no hallar configurada la indebida acumulación de pretensiones.

Inconforme interpuso reposición contra el proveído explicando cuál era el alcance de la excepción de falta de requisitos del libelo demandatorio, sin ningún resultado positivo. Para el actor la inepta demanda fue resuelta bajo una “ evidente…falta de entendimiento del sentido preciso, claro y contundente de los fundamentos que se esgrimieron para sustentarla ”, vulnerándosele así los derechos fundamentales mencionados.

Por lo narrado solicita que el Juez constitucional decrete la nulidad de la providencia aludida y ordene al funcionario judicial pronunciarse nuevamente sobre el asunto, atendiendo para ello los argumentos expuestos por el demandado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo porque, según su criterio, el Juez accionado sí fundamentó el por qué de la improsperidad de la excepción aludida, otra cosa es que al actor no le haya gustado esa respuesta.

No obstante lo anterior, es claro que esa decisión debió tomarse antes de que se fijara fecha para la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, de donde no se explica por qué el gestor no impugnó ese auto “ haciéndole ver al juez que no había resuelto una excepción previa y que debía y tenía que resolver previamente …”, incumpliendo de esta forma con el principio de lealtad procesal.

Finalmente, lo procedente era que el gestor, dado que el asunto alegado no encuadra dentro del numeral 7º del artículo “ 99 ” del Código de Procedimiento Civil que refiere a los requisitos formales de la demanda, interpusiera reposición contra el auto que admitió la demanda. LA IMPUGNACIÓN Concreta el demandante en tutela su inconformidad en que, contrario a lo afirmado por la Corporación de primera, contra la decisión motivo de queja no era viable apelar.

CONSIDERACIONES 1. Se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. Desde la anterior perspectiva es claro que el presente amparo está destinado al fracaso, como pasará a verse.

El numeral 7º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil establece que se podrá proponer como excepción previa la “ Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales ”. A su vez el artículo 75 de la misma obra determina las exigencias ineludibles de toda demanda siendo estas relacionadas con la determinación el juez, las partes, las pretensiones, los hechos, los fundamentos de derecho, la cuantía, el tipo de proceso, las pruebas y la dirección de notificaciones.

Según el acervo probatorio adosado el EDIFICIO TERMINAL DE TRANSPORTES COPROPIEDAD, fundó la excepción referida, en que el demandante no aportó prueba de haber agotado la solución privada del conflicto antes de acudir a la jurisdicción ordinaria, siendo este un requisito de procedibilidad tal y como lo ordena el artículo 79 del Reglamento de Propiedad horizontal.

El despacho negó esa solicitud por considerar que la demanda “ cumple a cabalidad con los presupuestos del artículo 75 del C.P.C. ”. Con argumentos similares el actor interpuso contra la decisión recurso de reposición, el cual fue resuelto por el funcionario judicial en el sentido de que el tema de procedibilidad ya había sido decidido por su superior funcional y que, estudiado el artículo 75 del estatuto procesal civil, el escrito genitor cumple con las exigencias allí establecidas.

Se puede decir entonces que el Juez Segundo Civil del Circuito efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 2.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 63001-22-14-000-2007-00132-01