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T 6300122140002007-00116-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007) Ref: Expediente 63001-22-14-000-2007-00116-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante contra el fallo de 16 de octubre de 2007, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la solicitud de amparo promovida por Víctor Alfonso Castrillón Muñoz contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Como consecuencia de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, Víctor Alfonso Castrillón Muñoz formula solicitud de amparo contra el Juzgado Primero de Familia de Armenia, en razón a que en el proceso de fijación de cuota alimentaria adelantado en su contra por María Constanza Higuera Becerra en representación de la menor Oskana Manuela Castrillón Higuera, se presentaron las siguientes irregularidades: a) El demandado no se enteró del momento en que se reinició el trámite luego de la interrupción por la sanción de que fuera objeto su apoderada judicial, ni de la fecha señalada para la audiencia de alegaciones y de la sentencia, vulnerándosele de este modo el derecho a la defensa, toda vez que no pudo interponer recurso de apelación. Aduce que se pretendió dar aviso de las mencionadas circunstancias en su consultorio médico, ignorando que existía manifestación de que él se encontraba alejado de ese lugar y no tiene secretaria, por lo que está sujeto a la merced del vigilante y que, además, la dirección que estaba en la contestación de la demanda y en el escrito de excepciones por él presentado, era la de su residencia, luego debió ser allí donde se surtiera la notificación del auto que reanudó el proceso.

Asimismo, arguye que la autoridad accionada debió verificar, de conformidad con el numeral 2° del artículo 37 del C.P.C., que el demandado hubiese recibido la mencionada comunicación. b) La autoridad censurada apreció el material probatorio sin “someterse al tamiz de la sana crítica ” e ignorando “ los aportes demostrativos de la parte demandada”, pues a pesar de que el 21 de marzo de 2007 decretó de oficio unos testimonios que antes había solicitado, luego, el 1° de agosto de 2007 “ inexplicablemente el juzgado resolvió desistir de esos medios de prueba ” debido a que su finalidad “apunta en sentido distinto que el de garantizar a la menor demandante su derecho superior alimentario a cargo de sus progenitores ”. c) La parte demandante pretendió en el trámite que se reprocha la fijación de una cuota por valor de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) y el despacho judicial accionado arbitrariamente le fijó una condena por el 25% de sus ingresos brutos, lo que equivale a un millón quinientos mil pesos ($1’500.000). d) El fallo desconoce los derechos del otro hijo menor del demandado al no tener en cuenta que el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira también embargó el 15% de su salario. e) Las excepciones de merito por él propuestas de “ cobro de lo no debido y pago por encima de lo que la normatividad exige”, el “ juzgado se liberó del deber de analizarlas y pronunciarse expresa y motivadamente sobre ellas ”, fueron desestimadas con el argumento de que “ no se consideran válidas para el caso a estudio ”. 2.

La Juez Primero de Familia de Armenia considera que el amparo solicitado es improcedente, ya que a la parte recurrente en esta acción se le “ brindaron todas las oportunidades para comprobar sus razones de defensa ” y tiene la “ opción de pedir nuevamente la regulación de ellos si han cambiado las razones que tuvo la parte actora para pedir los alimentos para la menor”.

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL Previo a resolver la solicitud de amparo puesta a su consideración, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia realizó inspección judicial sobre el proceso que se censura. Luego de ello, declaró improcedente la acción de tutela, pues adujo en primer lugar que la autoridad censurada actuó con diligencia al intentar la notificación en el consultorio médico ya que el enteramiento en el lugar de residencia antes realizado no llegó a su culminación toda vez que “ fue devuelto por la empresa respectiva con la anotación ‘FUERA DEL PERÍMETRO URBANO’”, además, señaló que no existe constancia de que la empresa de correos halla devuelto el telegrama y que el ordenamiento no exige que dicha notificación se haga personalmente.

Respecto a la censura referente a la valoración de las pruebas, señaló el Tribunal que el gestor del amparo no “ explica en qué consistió el error en que incurrió la Juez… no se aclara cuáles pruebas fueron mal analizadas, cuáles se dejaron de valorar o cuáles… no se tuvieron en cuenta”. Determinó, finalmente, que “no se observa que la conclusión a la que arribó la funcionaria resulte descabellada, grotesca, caprichosa y carente de fundamento probatorio” y que al no producir el fallo que se censura efectos de cosa juzgada material, el demandado tiene la opción de pedir nuevamente la regulación si han cambiado las circunstancias que lo rodean.

LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela objetó la decisión del Tribunal con similares motivos a los plasmados en la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES El Constituyente de 1991 estableció la acción de tutela como un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados por alguna autoridad pública o por un particular, previo el cumplimiento de los supuestos señalados en la Constitución y en la ley.

Al respecto se ha de señalar que al ser instituida la acción de tutela como un mecanismo excepcional en procura de la protección de los derechos fundamentales, la vulneración que se aduzca respecto de éstos debe ser manifiesta, más aún cuando lo que se pretende es desvirtuar la validez de una decisión adoptada por una autoridad judicial. Téngase en cuenta que dichos pronunciamientos son producto del transcurrir procesal, escenario en el cual las partes tienen derecho a postular sus objeciones y hacer uso de los medios de prueba para sustentarlas, amén que el juez a quien se asigna el conocimiento de la pretensión, goza de independencia para valorar los elementos que conforman el expediente y tomar las respectivas determinaciones.

Luego, para que se configure una vía de hecho, las actuaciones censuradas deben ser evidentemente arbitrarias, contrarias a la ley y a la Constitución; de lo contrario, resulta improcedente revivir por medio de este mecanismo constitucional un debate surtido por el juez natural, como si la solicitud de tutela configurara una tercera instancia, circunstancia abiertamente contraria a la naturaleza de este acción. Ahora bien, en el caso sub examine advierte la Corte que las decisiones adoptadas por el despacho judicial censurado no lucen arbitrarias o caprichosas, pues, en primer lugar, es razonable que éste halla optado por enviar la comunicación de la reanudación del proceso, luego de la interrupción debido a la sanción de que fuera objeto la apoderada del hoy accionante, al lugar de trabajo de éste, comoquiera que en pretérita oportunidad procesal el enteramiento dirigido a su lugar de residencia fue devuelto por la oficina de comunicaciones por estar ubicada fuera del perímetro urbano. Por ende, es atendible que luego de surtida la notificación y transcurrido los diez días de que trata el artículo 169 del C. de P. C. el proceso se reanudara.

Además, si el demandante en tutela ya había hecho intervención en el proceso, su compromiso era estar pendiente del desarrollo del mismo, de modo que su desidia no puede ser subsanada por este mecanismo constitucional. En cuanto a lo demás, las irregularidades planteadas por el gestor del amparo debieron formularse en el transcurso del proceso que censura, escenario natural para el desarrollo del conflicto, de donde se sigue que el mecanismo excepcional de la tutela no puede servir de instrumento para la consecución de fines personalísimos encaminados a reparar la falta de interés y el descuido que aquél mostró frente al trámite reprochado.

Por lo expuesto, se confirma el fallo impugnado. DECISIÓN En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Comuníquese esta decisión a los interesados por telegrama y remítase oportunamente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 W.N.V. Expediente 63001-22-14-000-2007-00116-01