CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007) Ref: 63001-22-14-000-2007-00105-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación propuesta por el apoderado especial del accionante, dentro de la acción de tutela que promovió DIEGO ANÍBAL JARAMILLO VILLEGAS contra el Juzgado Segundo de Familia de Armenia y que se hizo extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad; no obstante, se advierte que en el trámite de la primera instancia surtida ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se destaca.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, con ocasión de los relatos que recoge el escrito obrante a folios 2 a 5 del cuaderno uno, en relación con el trámite adelantado en el proceso ejecutivo que por alimentos adelanta Belén Sánchez Cáceres en representación de su menor hija Manuela Sossa Sánchez y Valentina Sossa Sánchez en contra de Carlos Alberto Sossa Ossman.
En particular, indicó que dentro del referido proceso se decretó una medida cautelar que le impidió participar en el remate del inmueble que perseguía a través del proceso ejecutivo con título hipotecario que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia adelanta conjuntamente con Camila Jaramillo Botero en contra de Carlos Alberto Sossa Ossman, trámite al que fue vinculado el también acreedor hipotecario Ernesto Patiño Pérez, y en el cual se le adjudicó el bien a Luz Mélida Carrillo Lozano. 2.
El Tribunal admitió a trámite la tutela, y no ordenó la citación de las personas antes mencionadas como partes e intervinientes en los procesos referidos (ejecutivo de alimentos y ejecutivo con título hipotecario), razón por la cual tal decisión no les fue notificada, como se desprende de la revisión del expediente. Posteriormente, se profirió el fallo pertinente, el que tampoco les fue notificado.
CONSIDERACIONES 1. No obstante que la acción de tutela instituida por el Constituyente como trámite judicial para la defensa de los derechos fundamentales, se caracteriza por su brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, dentro de las que se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se profieran, como que así lo disponen los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandatos que cobran mayor relevancia cuando se trata de informar a los interesados sobre la iniciación del trámite y desde luego sobre el resultado del proceso, ya que tal es la oportunidad para que dichas personas ejerzan su derecho de defensa o de impugnación. 2.
La irregularidad consistente en no vincular en debida forma al trámite especial a los terceros que puedan resultar afectados con la decisión, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 3.
En el sub judice, si bien es cierto que el amparo se dirige exclusivamente contra el Juzgado Segundo de Familia de Armenia y que se hizo extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, no lo es menos que de los fundamentos fácticos expuestos en el libelo se establece que la decisión favorable a lo pretendido por el accionante, afectaría a quienes fueron parte en los mencionados procesos, en su condición de partes y rematante, sin que hubieran podido ejercer su derecho de defensa.
Y como tales partes y rematante no aparecen legalmente vinculados al trámite de tutela, surge evidente que se les vulneró la citada prerrogativa fundamental, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió a trámite el presente asunto, vicio que no aparece saneado y que, por ende, se declarará, para que el Tribunal ordene notificar a los señores Belén Sánchez Cáceres en representación de su menor hija Manuela Sossa Sánchez, Valentina Sossa Sánchez, Camila Jaramillo Botero, Ernesto Patiño Pérez, Carlos Alberto Sossa Ossman y Luz Mélida Carrillo Lozano. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE 1.
Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que admitió a trámite el presente asunto. 2. Ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna a las personas arriba referidas como partes y rematante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese. 3.
Notificar telegráficamente lo aquí decidido a todos los interesados. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado 1 4 A.S.R. Exp. 00105-01