CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 63001 2214 000 2007 00101 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil –Familia-Laboral, negó el amparo constitucional solicitado por Consuelo Narváez Martínez y Aldo Jaime Pineda Arguello frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Civil Municipal.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado al proferir la sentencia de 25 de junio de 2007, mediante la cual confirmó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa que en su contra instauró Elcira Parra Quiñones. 2.
Expusieron los peticionarios como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el juzgado accionado en la sentencia censurada no consideró ni valoró las pruebas “ sustanciales” que ellos allegaron y tomó una decisión “ contraria a derecho ”, habida cuenta que conforme a lo estipulado por el artículo 1914 del Código Civil, los vicios redhibitorios sólo se predican de “ la cosa vendida ” y no del contrato de promesa de compraventa, pues éste no nació a la vida jurídica por incumplimiento de las partes. 2.
Que tanto el juzgador de primera como de segunda instancia, interpretaron “ erradamente” las normas consagradas por el estatuto civil sobre tales vicios, pues, es claro, que “ su contenido es totalmente diferente a lo expuesto en sus sentencias”. 3. Que en estos casos, es aplicable el artículo 1546 ibídem, norma que sólo opera cuando uno de los contratantes cumplió debidamente con lo pactado o se allanó a cumplir dentro del plazo y modo estipulado; y el otro, por un acto propio de su voluntad, incumplió con lo acordado en la forma y tiempo debidos. 4.
Solicitan, en aras a la protección de su derecho fundamental, que se ordene al juzgado acusado que profiera nuevamente la sentencia de segundo grado, “ de acuerdo con la legislación civil ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la queja, negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que la interpretación del artículo 1915 del Código Civil que hizo el juzgado accionado “resulta razonable”, toda vez que adelantándose a las prestaciones propias del contrato prometido, esto es, la entrega de la cosa, los promitentes vendedores (accionantes) entregaron a la promitente vendedora la posesión material del inmueble y “precisamente ese señorío, les permitió apersonarse de los vicios que el bien presentaba y que en rigor material y jurídico son anteriores a la venta, a la sazón elemento axial de la acción redhibitoria”.
LA IMPUGNACIÓN. El apoderado judicial de los peticionarios sustentó su inconformidad con el fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES El Juzgador de segundo grado, en la sentencia de 25 de julio de 2007 y que los accionantes cuestionan, confirmó el fallo de primera instancia, mediante el cual el juzgado de conocimiento declaró “rescindido” el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes involucradas en el referido proceso por la existencia de “ vicios ocultos” en el inmueble prometido en venta, consistentes en “la humedad ” que presenta la casa y que preexistía antes de la celebración de la celebración de aquél. Para adoptar dicha decisión el juez acusado consideró que “ si la jurisprudencia patria acepta la resolución del contrato de promesa por incumplimiento de una de las partes ”, no existía impedimento para que se pueda pedir, de igual manera, “ la rescisión del mismo por vicios en la cosa que hacen imposible su uso, como en este caso y con mayor razón cuando el bien inmueble objeto de dicha promesa ya fue entregado, faltando sólo para perfeccionar e contrato, la suscripción y registro de la escritura pública correspondiente”.
Precisó que si las partes modifican las condiciones del contrato de promesa, al cumplir con parte de las obligaciones que éste genera, esto es, la entrega del bien vendido por el vendedor, éste “ debe someterse, en consecuencia, a las acciones que tiene el comprador para cuando presenta vicios la cosa entregada”. Advirtió que si antes de celebrar el contrato de venta prometido, durante la etapa precontractual, el comprador, por habérsele entregado anticipadamente el inmueble antes de realizarse la tradición, se da cuenta que éste presenta vicios ocultos que hacen difícil su uso, no hay razón valedera “ para esperar a que se suscriba la escritura de compraventa para solicitar la rescisión de dicho contrato.
Actuar de manera contraria sería aumentar los perjuicios que con la venta se generarían al comprador por razón de los defectos de que adolece la cosa vendida”. Trátase, por consiguiente, de un conjunto de reflexiones que, independientemente de que la Corte las prohíje, cuestión que no entra a establecer, porque no es el espacio para hacerlo, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que ameriten la intervención del juez constitucional, pues en los términos que fueron expuestas, está claro que obedecen al ejercicio del poder que el ordenamiento le confiere al Juzgador de instancia para decidir los asuntos sometidos a su juicio.
Resulta palmario, entonces, que los peticionarios pretenden, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que les fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC.
EXP. 2007 00101-01