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T 6300122140002007-00096-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 63001 22 14 000 2007 00096 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala Civil – Familia - Laboral, negó el amparo solicitado por Jorge Hernán Gómez Sáenz frente a los Juzgados 2º Civil Municipal y Civil del Circuito de Calarcá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El apoderado del accionante solicitó el amparo del derecho al debido proceso de su representado, por cuanto denuncia la existencia de vía de hecho en decisiones tomadas por los juzgados accionados dentro del proceso ejecutivo del Banco de Bogotá contra “ la sociedad Agencia de Viajes Café y caribe Ltda., representada por Henry Cardona Castillo, Jorge Hernán Gómez Sáenz y Cesar Augusto Marín Rangel ”, según se indicó en la demanda que le dio inicio. 2.

Expuso al respecto que dentro del citado proceso ejecutivo, adelantado ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Calarcá, se libró mandamiento de pago con base en un pagaré contra Jorge H. Gomez Sáenz y Cesar A. Marín Rancel, negándose frente al demandado Henry Cardona Castilla, y se prosiguió el trámite de ley hasta proferirse sentencia de primera instancia que declaró probadas las excepciones formuladas por los ejecutados para dar por terminado el proceso.

Que, sin embargo, ante recurso de apelación contra el fallo, interpuesto por la ejecutante, correspondió conocer en segunda instancia al Juzgado Civil del Circuito de dicha ciudad, quien, por proveído del 7 de marzo de 2003, declaró la nulidad de lo actuado por no haberse notificado a la sociedad Agencia de Viajes Café y Caribe Ltda., persona jurídica que había sido señalada como demandada por el ejecutante en su escrito introductorio. 3.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto por su superior, el Juzgado 2º Civil municipal de Calarcá profirió nuevo mandamiento de pago, de fecha 10 de abril de 2003, esta vez dirigido contra “ la Sociedad Agencias de Viajes Café y Caribe, representado legalmente por el señor Jorge Hernán Gómez Sáenz, y al señor Jorge Hernán Gómez Sáenz…”, orden que fue adicionada en auto del 8 de mayo de 2003 para incluir como ejecutado a Cesar Augusto Marín Rangel. 4.

Precisó que, en su calidad de demandado, formuló las excepciones de “ Ineficacia del título valor por alteración del texto del título y carencia de los requisitos legales para el ejercicio de la acción cambiaria ” y “tacha de falsedad del pagaré base del recaudo ejecutivo ”, defensa que fue despachada desfavorablemente en la sentencia, de 7 de septiembre de 2004, que profirió el a quo y en la cual ordenó seguir adelante la ejecución, practicar el avalúo y posterior remate del bien cautelado, tener al Fondo Regional de Garantías del Café S.A. como cesionario del banco demandante hasta por la suma de $3.535.361,oo, e impuso condena en costas a la parte ejecutada.

Que apelada la sentencia por los demandados, el Juzgado de Circuito accionado la confirmó mediante providencia del 24 de enero de 2005 variando únicamente la fecha de inicio de los intereses de mora. 5. Que el proceso siguió su curso ante el juzgado civil municipal y se halla próximo a rematar un inmueble de su propiedad, lo que le causa un perjuicio injusto a su patrimonio por cuanto nunca comprometió su responsabilidad personal en el crédito cobrado, pues adujo que firmó el pagaré que lo incorporó en su condición de representante de la sociedad accionada y como titular de las cuotas de interés que poseía en la misma; además que la entidad bancaria le agregó una cláusula al pagaré para confundir en tal sentido y, en todo caso, que luego de otorgado el crédito los socios vendieron sus derechos sociales al señor Henry Cardona Castillo. 6.

Con base en lo expuesto afirma que se vulneró su derecho al debido proceso por cuanto, de una parte, el Juez del Circuito declaró una nulidad sin que se le hubiera solicitado ni estuviera dentro de sus facultades y, de otra, porque en las sentencias que actualmente se ejecutan se incurrió en vías de hecho por parte de ambos funcionarios, pues no tuvieron en cuenta que la sociedad demandada era la única deudora según la redacción del pagaré y de la demanda.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA El juzgado 2º Civil Municipal de Calarcá remitió el expediente contentivo del proceso que motivó esta acción de tutela, mientras el juzgado de Circuito guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Consideró que no era de recibo que el accionante, luego de dos años y siete meses de proferida la sentencia de segunda instancia que señala constitutiva de vía de hecho, haya promovido la solicitud de amparo, razón ésta por la cual la calificó de tardía y carente de inmediatez para denegar el amparo.

LA IMPUGNACIÓN Recalcó que en el proceso ejecutivo se incurrió en vías de hecho por haberse declarado de oficio una nulidad que estaba saneada y hacerse un análisis equivocado del título base de la ejecución; que, además, el Tribunal omitió efectuar un juicio de valor sobre la pretensión bajo la exigencia de la inmediatez, sin observar que “ si bien es cierto, la sentencia que se adoptó en esta acción ejecutiva es de fecha 24 de enero de 2005, los efectos de la misma no se han surtido, es decir, que el riesgo del perjuicio, está ahí latente, pero no se ha producido” en referencia al posible remate de su derecho de cuota sobre el inmueble cautelado.

(fol.183 cuaderno 1) CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela que ocupa la atención de esta Sala, se funda en la errónea apreciación de parte de los jueces de instancia, según lo alega el peticionario, al decidir de fondo el proceso ejecutivo en que actúo como ejecutado; además de la declaratoria de nulidad de la primera sentencia dictada por parte del ad quem, que el peticionario asegura había sido saneada y que, afirmó, no le era dable reconocer oficiosamente al mencionado funcionario. 2.

Sin embargo, observado que el auto mediante el cual se declaró la nulidad aludida fue dictado el 7 de marzo de 2003 y que las sentencias, de primera y segunda instancia, respecto de las cuales se alegó la existencia de vía de hecho, fueron proferidas el 7 de septiembre de 2004 y el 24 de enero de 2005 respectivamente, puede afirmarse sin lugar a dudas que la solicitud de amparo resulta absolutamente tardía dada la inmediatez que, desde la misma Constitución Política, se impone como condición esencial de su ejercicio salvo situación que justifique su tardanza, aspecto que en este caso ni siquiera se expresó. Al respecto ha dicho esta Sala que “s i bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sent. 0188/07 Sala Civil C.S.J.) 3. En consecuencia, las providencias judiciales contra las cuales se dirigió la acción de tutela, no sólo se hallan debidamente ejecutoriadas, sino que, en virtud de su firmeza, el proceso se halla en la etapa de ejecución de la sentencia que ordenó seguir la ejecución, incluida la posibilidad de rematarse los bienes cautelados, sin que ello sea fundamento válido para excluir la falta de inmediatez, como lo alega el peticionario, pues la presunta vía de hecho debió alegarse a continuación de dicha sentencia para evitar, precisamente, el desarrollo de las etapas que de ella se desprendían.

Puestas así las cosas, no es de recibo lo afirmado por el impugnante en cuanto a que el Tribunal evadió revisar de fondo la situación bajo la excusa de la falta de inmediatez, sino que, evidentemente, su injustificada tardanza en el ejercicio de la tutela impide asumir el análisis de las inconformidades que, se reitera, debió exponer hace tiempo atrás. Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp.

No. 2007 00096 01