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T 6300122140002007-00095-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 35 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007) Ref.: exp. No. 63001-22-14-000-2007-00095-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de agosto de 2007 proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela instaurada por Humberto Ramírez Barona frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculada Titularizadora Colombiana S.A. Hitos.

ANTECEDENTES 1. El acccionante solicita la protección de sus derechos fundamentales debido proceso, defensa, vivienda digna e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, porque habiendo solicitado su apoderado dejar sin efecto la actuación en cuanto el poder se confirió por la expresada persona jurídica sin ser representante legal ni entidad bancaria, carece de legitimación para ejecutar obligaciones en U.P.A.C. o U.V.R. le fue negada y el recurso de apelación interpuesto en su contra no ha sido decidido.

Por lo anterior, solicita dejar sin efecto la actuación procesal. 2. Por auto de 15 de agosto de 2007 se admitió a trámite la acción de tutela, ordenó vincular a Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, la suspensión del remate del inmueble en el proceso hipotecario y decretaron pruebas, librándose las comunicaciones de rigor. 3. El juzgado accionado, sin pronunciarse sobre los hechos, remitió copias del proceso y la sociedad vinculada a la fecha del fallo impugnado no lo hizo.

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal, negó por improcedente la tutela al advertir ausencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados con la actuación del Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia, en cuanto la obligación ejecutada a la fecha de la demanda presenta un saldo insoluto exigible en mora, el título valor plasmado en el pagaré 306000011525 otorgado a la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria U.P.A.C. Colpatria, actualmente, Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. se endosó a Titularizadora Colombiana S.A..

Hitos lo que implica la cesión de la garantía hipotecaria conforme al artículo 15 de la Ley 35 de 1993 y el poder se confirió por persona a quien su representante le otorgó la facultad de otorgarlos con fines judiciales, habiéndose promovido la acción hipotecaria por el tenedor legítimo a través de apoderado idóneo frente al deudor y propietario actual del predio hipotecado, por lo cual, no ser observa actitud parcial, condicional ni interpretación contraria al ejercicio correcto de la función y sujeto a la ley.

Recuerda el Tribunal la procedencia excepcional de la acción respecto de las actuaciones judiciales, su carácter subsidiario y residual, su finalidad exclusiva protectora de derechos fundamentales e impertinencia existiendo otros mecanismos idóneos para este efecto, más aún, cuando en el interior del proceso se respeta la normatividad y no puede pretenderse adicionar el trámite surtido con una nueva etapa procesal mediante tutela.

LA IMPUGNACIÓN El accionante sin expresar razón impugnó la decisión del Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Prima facie, se reitera, con arreglo al artículo 86 de la Carta Política, la finalidad única, exclusiva y restrictiva de la acción de tutela para obtener la inmediata protección de los derechos fundamentales por su amenaza o trasgresión en virtud de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin constituirse en una vía sustitutiva o paralela de la jurisdicción y competencia constitucional y normativa privativa de los jueces comunes, a quienes se les confía determinada y excluyentemente la función pública de administrar justicia. La especificidad del amparo constitucional y su relevancia singular, se orienta no a reemplazar la esfera funcional del juez natural, ni a controvertir por fuera del esquema preordenado legislativamente sus decisiones y actuaciones, ni por medios, mecanismos o recursos distintos de los consagrados en el ordenamiento jurídico.

Por esta inteligencia, este importante instrumento jurídico constitucional ostenta naturaleza subsidiaria, residual y excepcional, siendo, por lo general, impertinente respecto de providencias jurisdiccionales, salvo en presencia de una actuación arbitraria, grosera e ilegítima del juez, o sea, de una ostensible e irrefutable vía de hecho, siempre y cuando se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios de protección del derecho, no existan otros y se revele como el único instrumento para remediar la situación o evitar un perjuicio irremediable.

Por manera que la función tutelar exclusiva del derecho fundamental circunscribe la competencia del juez constitucional, limitada a la constatación real, objetiva y seria de su quebranto actual o inminente y a la cesación del status quo o a la evitación de su consumación. Desde esta perspectiva, no es admisible por si y de suyo por el simple disenso de la actuación, ni su función es la dilación de los trámites jurisdiccionales, ni la pervivencia de términos u oportunidades sujetos a preclusión, ni cuando existen otros mecanismos y, aún más, cuando están pendientes de decisión. 2.

Examinada la queja constitucional, para la Sala es conclusiva la improcedencia de la tutela, de una parte, como señaló el tribunal, de la actuación del Juzgado Tercero Civil del Circuito no se observa actuar caprichoso, antojadizo ni arbitrario y, de otra parte, porque su sustento fáctico así lo determina al situarse en la causal concreta prevista en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues según expresa en el escrito de tutela interpuso recurso de apelación frente al auto que negó la solicitud de dejar sin efecto el trámite surtido, encontrándose al instante de proferirse el fallo constitucional pendiente de resolver y, por consiguiente, no es dable promover la acción como si la jurisdicción constitucional sustituyera o fuera paralela a la jurisdicción ordinaria privativa para impartir justicia en los asuntos objeto de examen.

Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 wnv.

Exp. 63001-22-14-000-2007-00095-01