Micelio
T 6300122140002007-00092-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 1033 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 63001-22-14-000-2007-00092-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 22 de agosto de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora Lily Martínez Salazar frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación del Departamento del Quindío. I.

ANTECEDENTES 1. La accionante pide la protección de los derechos fundamentales de acceder a cargos públicos, al trabajo, a la estabilidad y dignidad laboral, a la protección de la familia, a la vida, a la salud y a la igualdad; en ese sentido solicita que como mecanismo transitorio se ordene a la CNSC demandada que aplace para después del 28 de octubre de 2007 la prueba básica de preselección para proveer los empleos de carrera administrativa de las entidades públicas del orden Nacional y Territorial, y al departamento del Quindío que “no oferte” su cargo en el referido concuerdo.

El apoderado de la actora, aduce a folios 1° a 7, en síntesis, que su representada se desempeña en un cargo en forma provisional y participa en la convocatoria 001 de 2005 que adelanta la CNSC, ente que citó el 12 de agosto de 2007 para realizar el referido examen; que como en oportunidades anteriores ésta ha sido suspendida por coincidir con jornadas electorales, debe ser aplazado nuevamente para después del 28 de octubre, fecha en la que se llevaran a cabo las elecciones de alcaldes y gobernadores, para así garantizar que el proceso de selección sea transparente y “lejos del alcance oportunista de las maquinarias políticas que operan en todo el país y que siempre sacan provecho de la necesidad ajena o, en otras palabras, que la CNSC actúe de la misma manera que lo hizo para la jornada electoral del 12 de marzo de 2006”.

(Folio 4). Agrega el abogado que igualmente se vulnera el derecho a la igualdad de su poderdante porque “la prueba es diferente a la que se realizó a un grupo de concursantes el día 23 de julio de 2006, situación que me pone en desigualdad, porque para que esta exista, las pruebas del concurso para todos los funcionarios provisionales y los que concursen para ingresar se debe realizar el mismo día, con las mismas condiciones, y los mismos cuestionarios y en este caso me encontraría en estado de desigualdad puesto que he tenido que vivir la incertidumbre de perder mi puesto, hecho que sicológicamente me ha afectado considerablemente”.

(Folio 4). 2. La Gobernadora del Departamento accionado solicitó denegar la protección constitucional por improcedente ante la existencia de otros medios de defensa y porque ese Ente Territorial no fue quien convocó a la prueba. (Folios 19 a 23). La CNSC guardó silencio. 3. El Tribunal negó el amparo en atención a que la normatividad expedida en relación con el concurso tiene fuerza obligatoria mientras no sea declarada inconstitucional y además, tales disposiciones se contienen en actos de contenido general, impersonal y abstracto.

Agregó que en cuanto a la orden que reclama la actora de que su cargo no sea ofertado, tal pedimento no puede aceptarse en razón que de hacerlo se invadiría la orbita de competencia de las autoridades nominadoras y la acción propuesta es subsidiaria y residual. 4. El togado “apela” para manifestar que como la prueba que presentó su mandante el 12 de agosto, “fue totalmente diferente a la realizada el 10 de diciembre de 2006”, lo que la colocó en una posición desigual, porque “no tuvo tiempo suficiente para su preparación y mucho menos para aceptar la pérdida de un derecho que le había conferido la ley 1033 de 2005”, pide “dejar sin efectos el concurso celebrado el 12 de agosto de 2007, lo mismo que el concurso celebrado el día 10 de diciembre de 2006 (…) y ordenar la realización de una nueva prueba”.

(Folio 46). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte, para confirmar el fallo de tutela impugnado basta señalar que como la pretensión de la accionante en el escrito de tutela apunta a que se ordene a la autoridad accionada que aplace para después del 28 de octubre de 2007 la prueba básica de preselección para proveer los empleos de carrera administrativa de las entidades públicas del orden Nacional y Territorial, que debe llevarse a cabo el 12 de agosto de 2007, el debate planteado, desemboca en el motivo de improcedencia previsto en el numeral 4º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991.

Se sostiene la precedente conclusión en que, con total prescindencia de las afirmaciones expuestas por la actora, lo cierto es que la prueba en la que participaría, se efectuó en la fecha indicada, es decir, el pasado 12 de agosto en el municipio de Armenia, como así lo certificó la CNSC, (folio 8 del cuaderno de la Corte), de donde emerge que actualmente se está frente a un hecho consumado y, por tanto, la acción de tutela carece de objeto por sustracción de materia y cualquier determinación que como desenlace del trámite se adopte, no tendría resonancia alguna, dado que, se reitera, la prueba básica general de preselección ya tuvo ocurrencia, de manera que a estas alturas se ha producido un hecho consumado, que según la norma anteriormente citada impediría una eventual procedencia de la protección de amparo, pues, “no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona”. 2.

En cuanto toca con los motivos que expuso en su impugnación, folio 46, basta señalar que está introduciendo un hecho nuevo a lo inicialmente planteado, lo que no es susceptible de ser desarrollado en esta instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas que por imperativo legal están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 3.

Basta lo dicho para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida pero por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1.

Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencias. del 1 de junio de 2000 y 17 de abril de 2001, exp. 10289 y 10017. PAGE R.M.D.R. Exp. 63001-22-14-000-2007-00092-01 3