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T 6300122140002007-00091-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 1033 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 09 – 2007 Ref.: Exp.

No. T-63001-22-14-000-2007-00091-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 22 de agosto del año en curso, por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso de tutela promovido por el señor CARLOS ALBERTO ZULUAGA PELÁEZ, contra el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES 1. El accionante mencionado, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad, se impartan las siguientes órdenes: 1ª. A la Comisión accionada que “aplace para después del 28 de Octubre de 2007 la prueba básica de preselección”, que fue dispuesta en cumplimiento de la convocatoria 001 de 2005; 2ª.

Al Departamento del Quindío, que se abstenga de ofrecer el cargo que ocupa el actor en provisionalidad, “ mientras jurídicamente se resuelve”, su situación y 3ª. que se disponga “ la inscripción en el escalafón de Carrera Administrativa del señor CARLOS ALBERTO ZULUAGA PELÁEZ, por cumplir los requisitos”. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial del accionante, que la Comisión accionada citó para el día 12 de agosto del año en curso a los aspirantes a la carrera administrativa que no fueron llamados el pasado 10 de diciembre, entre los cuales se encuentra su poderdante, para que presentaran la prueba básica de preselección pues la Ley 1033 de 2006 los eximía, fecha que coincide con la jornada preelectoral de gobernadores y alcaldes de todo el país, por lo que las organizaciones sindicales y de trabajadores solicitaron su aplazamiento, con resultados fallidos, pese a que ante una situación similar se postergó; decisión que considera lesiva de sus derechos fundamentales, pues el proceso de selección se vería amenazado por los intereses clientelistas y burocráticos de las fechas electorales, además la prueba mencionada “ no respecta (sic) el derecho a la igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Nacional, puesto que la situación y la prueba es diferente a la que se realizo (sic) a un grupo de concursantes el día 23 de julio de 2006”.

De otro lado agrega, el mencionado profesional del derecho, que dicha Convocatoria pone en riesgo la estabilidad laboral de su poderdante, amén de que de su salario depende económicamente la señora Gerardina Peláez Saldarriaga, madre del actor. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, toda vez que se están atacando disposiciones de carácter general, impersonal y abstracto, las cuales no pueden desconocerse por vía de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial del accionante impugnó la decisión del Juzgador de primera Instancia, insistiendo en la vulneración del derecho a la igualdad por cuanto se celebraron dos pruebas diferentes “ bajo la misma convocatoria y para los mismos efectos ”. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Examinada la solicitud de amparo constitucional a la luz de lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el mecanismo constitucional que concita la atención de la Corte, pronto se advierte que el a quo acertó en su decisión, pues tanto la Convocatoria No. 001-2005 por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil, reportó las vacantes para la Oferta Pública de Empleos; como la citación para la prueba básica para los 100.000 aspirantes a carrera administrativa, que no fueron citados a prueba el pasado 10 de diciembre de 2006 por la circunstancia anotada, son actos de carácter general, impersonal y abstracto; que como tales no son pasibles de la acción de tutela.

A lo anterior se suma, que como ya se practicó el examen cuyo aplazamiento se pretendía, la protección carecería de objeto actual; amén de que como existe la posibilidad de demandar el acto en cuestión ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esa circunstancia permite predicar también la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del citado artículo 6º, habida cuenta que en el caso concreto no está demostrada la causación de un perjuicio irremediable, que amerite el desplazamiento del juez ordinario. 3.

De otro lado, se descarta la vulneración del derecho a la igualdad, porque ella sólo se presenta cuando estando dos personas o grupo de personas en “ idénticas” circunstancias, se le imparta a una de ellas de manera injustificada un tratamiento diferente; lo cual no se vislumbra en el caso concreto, pues el apoderado judicial del accionante no cita ningún caso concreto en que las autoridades accionadas, hayan impartido un trato diferente a otros empleados que se encuentren en la misma situación de su poderdante. 4.

En cuanto toca con el derecho al trabajo del actor, ninguna medida se puede adoptar al respecto, de un lado, porque se solicita el amparo de una situación hipotética, como es la pérdida de su empleo; y, de otro, porque el derecho mencionado, como ya ha tenido ocasión de precisarlo esta Sala, no se predica respecto de un puesto o cargo concreto, sino de la posibilidad de acceder al mercado laboral y de las circunstancias dignas en que ha de desenvolverse la labor que eventualmente se llegue a conseguir. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. numeral 5º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencia de 30 de junio de 2000, exp. No. 11722. PAGE 7 JAAP. Exp. 63001-22-14-000-2007-00091-01