Micelio
T 6300122140002007-00089-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 1033 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de octubre de dos mil siete Ref: Exp. 63001-22-14-000-2007-00089-00 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 22 de agosto de 2007, proferida por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral de Armenia, que negó la acción de tutela promovida Olga Liliana Franco Torres frente a la Gobernación del Quindío y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. Olga Liliana, por conducto de apoderado judicial, presenta acción de tutela por cuanto considera que las accionadas le están vulnerando los derechos al trabajo, a la igualdad de trato en la misma circunstancia, a la estabilidad y dignidad laboral, a la protección de la familia, a la vida, a la salud, y al acceso a cargos públicos en carrera administrativa, porque la Gobernación del Quindío ofreció el cargo que la accionante ocupa de manera provisional como auxiliar grado 5º, con motivo del concurso que adelanta la Comisión Nacional de Servicio Civil, y ésta haber señalado fechas para la prueba básica de preselección cercanas a jornadas electorales.

Por lo tanto pide que la Gobernación del Quindío no ofrezca el referido cargo, mientras se resuelva jurídicamente su situación y que las accionadas la inscriban en el escalafón de la carrera administrativa. Como medida transitoria y precaviendo que el fallo de tutela pueda ser emitido después del 12 de agosto de 2007, requiere que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil no realizar la prueba básica de preselección en esta fecha y hasta tanto se profiera el fallo de tutela, siempre y cuando sea con posterioridad al 28 de octubre de este año. 2.

La Gobernación del Quindío negó la acción de tutela, por existir otros medios de defensa a los que puede acudir la accionante, y añadió el ente departamental no es quien debe responder en el caso, toda vez que no convocó el concurso referido. Por su parte la Comisión Nacional del Servicio Civil, no dio respuesta a la presente acción. 3. El Tribunal negó por improcedente el amparo deprecado, en razón de que la Resolución 0260 de 25 de junio de 2007, emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil declaró la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución 1382 de 2006, con fundamento en la sentencia C-211 de marzo 21 de 2007 que declaró inexequibles los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, con lo cual las pruebas básicas generales de preselección se calificaron de obligatorias para los servidores que se encuentren en provisionalidad, y que junto con los requisitos mínimos de los empleos, se constituyen en factores indispensables para que los aspirantes puedan ingresar a cargos de carrera.

Precisó que en ausencia de perjuicio irremediable no es posible adoptar la acción de tutela como mecanismo transitorio, ni el juez constitucional podría, a fin de evitar que se ofrezca el cargo, invadir la competencia de la autoridad nominadora, como tampoco ordenar la inscripción en carrera administrativa de la accionante, sin el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, omitiendo la observancia de las normas del concurso para el cual fue convocada. 4.

Para sustentar la impugnación, la accionante solicita que se dejen sin efectos las pruebas de preselección que se llevaron a cabo el 12 de agosto de 2007 y el 10 de diciembre de 2006, bajo el amparo del derecho de igualdad, por cuanto se hicieron en fechas y circunstancias y formas diferentes entre sí, ordenando la realización de una nueva prueba uniforme.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud de que la accionante dispone de otro mecanismo idóneo de defensa, el que podría eventualmente hacer efectivo para atacar los actos administrativos que aquí se debaten, a través de las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa, la queja constitucional es improcedente. La improcedencia manifiesta de la acción, deviene también de que la Prueba Básica General de Preselección, dentro del concurso correspondiente a la convocatoria No. 001 de 2005, cuyos efectos pretendía invalidar la accionante, con fundamento en actos administrativos anteriores a la declaratoria de inexequibilidad de los incisos 1, 2 y 3 del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006 se realizó el 12 de agosto de 2007, luego, sobrevino lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado hecho superado.

Es pertinente reiterar que la petente labora en la actualidad como auxiliar grado 5º, conforme a lo memorado en los antecedentes, percibiendo una remuneración por su trabajo, situación que no afecta su mínimo vital, por tanto no se halla acreditada la configuración de un perjuicio irremediable que pudiera ser atribuible a la acción u omisión de las autoridades públicas accionadas.

(Sentencia de tutela de 18 de septiembre de 2007, Exp. 2007-00148 01). En similar este sentido se ha pronunciado la Sala entre otros, en los fallos de 12 de septiembre de 2007 (Exp. 5000 12214000 2007 00187 01), 19 de septiembre 2007 (Exp. 76111 22 13 000 2007 00152 01) y 24 de septiembre de 2007 (Exp. 17001 22 13 000 2007 00169 01). Conforme a lo discurrido se confirmará la sentencia objeto de alzada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp.

T 63001221 4000 2007 00089 00